República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia.
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta.
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUIS RAMÓN RONDÓN LÁREZ y
MARLENYS DEL CARMEN NAZARET DE RONDÓN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 26 DE MARZO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5884.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue presentada por LUÍS RAMÓN RONDÓN LÁREZ y MARLENYS DEL CARMEN NAZARET DE RONDÓN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-4.189.083 y V-8.639.481, respectivamente, asistidos en ese acto por las profesionales del derecho, FERNANDA ROMERO y LIBRADA MARVAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.120.677 y 159.114.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en el Sector Cambio de Rumbo, entre Brasil y la Llanada, Manzana 2, Casa N° 29, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y se separaron de hecho en el mes de abril del dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, quienes son mayores de edad.
El día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 133 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, LUIS RAMÓN RONDÓN LÁREZ y MARLENYS DEL CARMEN NAZARET DE RONDÓN, contrajeron matrimonio el veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).
La copia certificada del acta de nacimiento N° 420 del Libro de Registro Civil de respectivo de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que el hijo de los solicitantes de nombre ALAIN GERALDO RONDÓN NAZARET, nació el once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1988), por lo que es mayor de edad. Así se verifica.-
La copia certificada del acta de nacimiento N° 1960 del Libro de Registro Civil respectivo de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que el hijo de los solicitantes de nombre LUÍS ANIBAL RONDÓN NAZARET, nació el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), por lo que es mayor de edad. Así se verifica.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que LUIS RAMÓN RONDÓN LÁREZ y MARLENYS DEL CARMEN NAZARET de RONDÓN, contrajeron matrimonio el veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el Sector Cambio de Rumbo, entre Brasil y la Llanada, Manzana 2, Casa N° 29, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que los dos hijos nacidos en la unión conyugal de los solicitantes, son mayores de edad.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de abril del año dos mil (2.000), hasta la fecha de su admisión, siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos antes expuesta y probado como está en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS RAMÓN RONDÓN LÁREZ y MARLENYS DEL CARMEN NAZARET DE RONDÓN, en la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. GUSTAVO ALVAREZ
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ.
Sol. N° 12-5884.-
GA/MR/kr.-
|