República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia.
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta.
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ DELGADO MORENO y
ARELIS JOSEFINA ZAMBRADO SILVA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 26 DE MARZO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5067.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ DELGADO MORENO y ARELIS JOSEFINA ZAMBRANO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.469.297 y V-9.979.179, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal, casa S/N, Urbanización Cruz Salmerón Acosta, y la segunda, en la calle La Democracia, casa N° 32, de la Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil (2000), en la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° S/N, calle principal, Urbanización Cruz Salmerón Acosta, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron el día primero (1°) de mayo de dos mil uno (2001), por lo que solicitan el divorcio, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Manifiestan en su escrito los peticionantes que no procrearon hijos.
El día ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 40 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil (2000).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el cuatro (4) de agosto de dos mil (2000).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa N° S/N, calle principal, Urbanización Cruz Salmerón Acosta, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Que de acuerdo con lo afirmado por los cónyuges, de su unión matrimonial no se procrearon hijos.
4°.- Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día primero (1°) de mayo de dos mil uno (2001), hasta la fecha de su admisión, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), han transcurrido mas de once (11) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
PEDRO JOSÉ DELGADO MORENO y ARELIS JOSEFINA ZAMBRANO SILVA
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, el día veintiseis (26) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal
ABOG. GUSTAVOA ALVAREZ La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
GA/MR/gc.-
EXP. N° 12-5067.-
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