República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JESÚS MANUEL GONZALEZ AGUILERA y
ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ REYES.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 21 DE MARZO DE 2013
EXPEDIENTE: N° 12-5730.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZALEZ AGUILERA y ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ REYES, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.376.889 y V-10.461.815, respectivamente, asistidos por el Profesional del derecho LORENZO LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.255, fundamentado su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Avenida 03 de la Urbanización Fe y Alegría, Sector Uno (01), casa No. 44, Parroquia Altagracia, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y se separaron el día dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que solicitan el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ELVIS JESÚS, YARELYS DEL VALLE y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, todos mayores de edad.
El día cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 233, del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).
La copia certificada del acta Nº 608, del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el hijo de los solicitantes de nombre ELVIS JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, nació el tres (03) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1988), por lo que es mayor de edad. Así se verifica.-
La copia certificada del acta Nº 447, del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que la hija de los solicitantes de nombre YARELYS DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, nació el tres (09) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo que es mayor de edad. Así se verifica.-
La copia certificada del acta Nº 1.107, del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el hijo de los solicitantes de nombre ELVIS LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, nació el once (11) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que es mayor de edad. Así se verifica.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Avenida 03 de la Urbanización Fe y Alegría, Sector Uno (01), casa No. 44, Parroquia Altagracia, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
3°. Se encuentra probado en autos que los hijos de los solicitantes son mayores de edad.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de su admisión, el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), han transcurrido veinticinco (25) años y dos meses, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y probado como está en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante mas de cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZALEZ AGUILERA y ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ REYES, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el día veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. GUSTAVO ÁLAVREZ.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/yb.
Sol. N° 12-5730.-
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