República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: EMILIO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ y
JEIRA ROSA GARCÍA JIMENEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 19 DE MARZO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5714

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges EMILIO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ y JEIRA ROSA GARCÍA JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.954.450 y V-15.346.148, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector El Cardonal, casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y la segunda en el Sector El Cardonal, casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.779.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el Sector El Cardonal, Casa S/N, Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y se separaron en el mes de Abril del año dos mil seis (2006), por lo que solicitan el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.

El día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta N° 07 del Libro de Registro Civil respectivo llevado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el Sector El Cardonal, Casa S/N, Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de abril de dos mil seis (2006), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta y probado como está en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos EMILIO JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ y JEIRA ROSA GARCÍA JIMENEZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, el (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. GUSTAVO ALVAREZ. LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


MARÍA RODRÍGUEZ






GA/MR/kr.-
EXP. N° 12-5714.-