República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ZULAY JOSEFINA RODULFO y
CARLOS ALBERTO ALFONZO BASTARDO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 18 DE MARZO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5638.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ZULAY JOSEFINA RODULFO y CARLOS ALBERTO ALFONZO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.436.523 y V-9.271.495, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.259.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre; su último domicilio estuvo en la Urbanización La Llanada, sector 3, calle 9, casa Nº 12, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron de hecho el quince (15) de enero del año dos mil cinco (2005), por lo que para solicitan el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos, de nombres: ADEMIR ENRIQUE, DOUGLAINES DEL VALLE y ALBANELLY DEL VALLE ALFONZO RODULFO, quienes son mayores de edad.
El día ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 373 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ZULAY JOSEFINA RODULFO y CARLOS ALBERTO ALFONZO BASTARDO, contrajeron matrimonio el cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
La copia certificada del acta Nº 2.173, del Libro de Registro Civil respectivo de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que el hijo de los solicitantes ADEMIR ENRIQUE ALFONZO RODULFO, nació el día diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por lo que es mayor de edad. Así se verifica.-
La copia certificada del acta Nº 2.158, del Libro de Registro Civil respectivo de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que la hija de los solicitantes DOUGLAINES DEL VALLE ALFONZO RODULFO, nació el día tres (3) de octubre de mil novecientos noventa (1990), por lo que es mayor de edad. Así se verifica.-
La copia certificada del acta Nº 168, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que la hija de los solicitantes ALBANELLY DEL VALLE ALFONZO RODULFO, nació el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que es mayor de edad. Así se verifica.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ZULAY JOSEFINA RODULFO y CARLOS ALBERTO ALFONZO BASTARDO, contrajeron matrimonio el cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización La Llanada, sector 3, calle 9, casa Nº 12, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Se encuentra probado que los hijos de los solicitantes son mayores de edad.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el quince (15) de enero del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y probado como está en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ZULAY JOSEFINA RODULFO y CARLOS ALBERTO ALFONZO BASTARDO, ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

ABG. GUSTAVO ALVAREZ. La Secretaria,

MARIA RODRÍGUEZ.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11,20 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ.




Sol. N° 12-5638.-
GA/MR/bf.-