República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JESÚS TARCISIO GÓMEZ MORALES y
ALZACIA ANTONIETTA ROMAN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 15 DE MARZO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5886.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JESÚS TARCISIO GÓMEZ MORALES y ALZACIA ANTONIETA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad números V-535.156 y V-8.400.095, respectivamente, domiciliado el primero en el Caserío Petare, Municipio Mejías, Golfo de Cariaco, vía Cumaná-Cariaco, y la segunda en la urbanización Santa Elena Town House, calle Los Arroyos, casa N° 111, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.936.
Expresan los solicitante que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), en la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización, Santa Elena Town House, calle Los Arroyos, casa N° 111, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se separaron de hecho en mayo de dos mil siete (2007), y hasta la presente fecha cada uno ellos vive en domicilios diferentes, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, causas prevista por el artículo 185-A del Código Civil para solicitar el divorcio.
Alegan además los peticionarios que no procrearon hijos.
El día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 25 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos JESÚS TARCISIO GÓMEZ MORALES y ALZACIA ANTONIETA ROMAN, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización, Santa Elena Town House, calle Los Arroyos, casa N° 111, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, que se separaron de hacho en mayo de de dos mil siete (2007), y hasta la presente fecha cada uno ellos vive en domicilios diferentes.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, mayo de dos mil siete (2007), hasta la fecha de su admisión, siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio presentada.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESÚS TARCISIO GÓMEZ MORALES y ALZACIA ANTONIETA ROMAN, en la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

GUSTAVO ÁLVAREZ.
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/rjg.
Sol. N° 12-5886.-