República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ TOLLINCHI CHACIN y OMAIRA
DINA DÍAZ ESPINOZA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 15 DE MARZO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5743.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ TOLLINCHI CHACIN y OMAIRA DINA DÍAZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números V-4.596.380 y V-5.692.378, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho GABRIELINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.824, alegando la que la misma está basada en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil,
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio estuvo en la calle Cancamure, casa Nº 1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada y permanente de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos, de nombres: EDUARDO JOSÉ, GISSEL CAROLINA y ERICK JOSÉ TOLLINCHI DÍAZ, quienes son mayores de edad.
El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 425 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, EDUARDO JOSÉ TOLLINCHI CHACIN y OMAIRA DINA DÍAZ ESPINOZA, contrajeron matrimonio el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
La copia certificada del acta de nacimiento N° 2052 del Libro N° 5B del año 1982 de los Libro de Registro Civil llevados en el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que EDUARDO JOSÉ TOLLINCHI DÍAZ es hijo de los solicitantes, el cual nació el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
La copia certificada del acta correspondiente al año 1987 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que GISSEL CAROLINA TOLLINCHI DÍAZ es hija de los solicitantes, la cual nació el dos de febrero mil novecientos ochenta y siete (1987).
La copia certificada del acta correspondiente al año 1988 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que ERICK JOSÉ TOLLINCHI DÍAZ es hijo de los solicitantes, la cual nació el ocho de octubre mil novecientos ochenta y ocho (1988).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ TOLLINCHI CHACIN y OMAIRA DINA DÍAZ ESPINOZA, contrajeron matrimonio el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
2°. Consta en autos que los tres (03) hijos que procrearon los cónyuges, son mayores de edad.
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Cancamure, casa Nº 1, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Siendo competente por el territorio y por la materia éste Juzgado para conocer de la presente solicitud y verificado como ha sido que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que resulta procedente en derecho la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ TOLLINCHI CHACIN y OMAIRA DINA DÍAZ ESPINOZA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones ante expuestas, éste Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ TOLLINCHI CHACIN y OMAIRA DINA DÍAZ ESPINOZA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

GUSTAVO ÁLVAREZ La Secretaria,

MARIA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9,20 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ.

Sol. N° 12-5743.-
AJLI/MR/bf.-