REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL TRECE.
202° y 154°

Mediante escrito de fecha 26/03/2013, la ciudadana: RAQUEL ESTEFANIA RODRÍGUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.174, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN CAROLINA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84195; solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Foráneo Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre correspondiente al año 1988, asentada bajo el Nº 83. El error denunciado consiste que en la aludida acta de nacimiento, colocaron erróneamente la naturalidad de su padre ciudadano ANTONIO GORRIN RODRIGUEZ, es decir, en vez de colocar NATURAL DE TENERIFE ESPAÑA Y DOMICILIADO EN EL CASERÍO PUEBLO NUEVO DE ESTA JURISDICCIÓN, que es lo correcto, colocaron NATURAL Y DOMICILIADO EN EL CASERIO PUEBLO NUEVO DE ESTA JURISDICCION.-
Fundamenta su pretensión la parte solicitante exigiendo de conformidad con el artículo, 773 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, después de revisada la solicitud, sus recaudos y cumplidas todas la formalidades de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 130, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes Consideraciones para decidir:
PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio, Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDO: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana RAQUEL ESTEFANIA RODRÍGUEZ FUENTES, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda nuevamente ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
TERCERA: El presente caso se trata de la rectificación de datos en el acta de nacimiento de la ciudadana: RAQUEL ESTEFANIA RODRIGUEZ FUENTES, expedida por el Prefectura Civil del Municipio Foráneo Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, y observa este Tribunal en la respectiva acta, que al momento de la declaración del nacimiento de la prenombrada ciudadana: RAQUEL ESTEFANIA RODRIGUEZ FUENTES, colocaron erróneamente la naturalidad de su padre ciudadano ANTONIO GORRIN RODRIGUEZ; ahora bien llega esta sentenciadora de una revisión minuciosa del acta de nacimiento Nº 83 de fecha 04 de Julio de 1988, expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, la cual consignó junto con su escrito de solicitud marcada con la letra “A”, comprueba el error cometido, por lo que este Tribunal ordena la corrección del error material con respecto a la verdadera naturalidad del ciudadano ANTONIO GORRIN RODRIGUEZ, que fue asentado de manera errónea, y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Confrontado los documentos acompañados por la solicitante con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes. Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
QUINTO: La rectificación pretendida corresponde a la corrección en el siguiente dato de la partida de nacimiento de la ciudadana RAQUEL ESTEFANIA RODRIGUEZ FUENTES; con respecto a la naturalidad de su padre donde dice: “NATURAL Y DOMICILIADO EN EL CASERIO PUEBLO NUEVO DE ESTA JURISDICCIÓN” debe decir “NATURAL DE TENERIFE ESPAÑA Y DOMICILIADO EN EL CASERIO PUEBLO NUEVO DE ESTA JURISDICCION, la cual fue asentado de manera errónea, correspondiendo a su trámite; en consecuencia, a través del procedimiento de rectificación sumario previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los numerales 5 y 6 del articulo130 Ejusdem, se resuelve lo planteado por la solicitante, y ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por la solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Montes del Estado Sucre; pero vista la opción elegida por la solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el estado le resuelva su solicitud; y dado el reiterado criterio, antes señalado, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas a la solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE. –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA lo siguiente PRIMERO: La rectificación por parte de la declarante en el Acta de Nacimiento bajo el Nº 83 de fecha 04 de Julio de 1988, en cuanto la naturalidad de su padre , debe decir NATURAL DE TENERIFE ESPAÑA Y DOMICILIADO EN EL CASERÍO PUEBLO NUEVO DE ESTA JURISDICCIÓN, que es lo correcto, colocaron NATURAL Y DOMICILIADO EN EL CASERIO PUEBLO NUEVO DE ESTA JURISDICCION”. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 81, 145 y numerales 5 y 6 del 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la corrección e inserción de los datos antes señalados en la pertinente acta de nacimiento.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Cumanacoa, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Dra. INÉS GÓMEZ GUZMÁN
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.








En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


ADA GRICELDA SÁNCHEZ.

Exp.1083-13
IGG/maría