REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000290
ASUNTO: RP11-D-2012-000290
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 21 de diciembre de 2012, 16 y 31 de enero de 2013, 13 y 26 de febrero de 2013 ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente el Abg. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. ALISSON PERNIA, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, el acusado HECTOR LUIS GOMEZ JIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 22-01-1.995, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 26.737589, hijo de Ana Rosa Jiménez y Gregorio Gómez y domiciliado en la calle Principal de Puerto Martínez, casa s/n, bajando para la playa de Puerto Martínez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue acusado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo, 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo defendido en este proceso por la defensora Pública Penal Abg. Lisbeth Marcano. La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE
La representante del Ministerio Público acusó formalmente al adolescente para el momento de los hechos, HECTOR LUIS GOMEZ JIMENEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo, 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y expuso de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos de fecha 27 de agosto del presente año, cuando funcionarios del destacamento policial de la región policial Nº 03, realizaban labores de patrullaje y se desplazaban por el sector de los uveros, específicamente en la vía hacia playa patilla, avistaron a varios ciudadanos reunidos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, la cual no acataron, introduciendo los sujetos a una vivienda construida y elaborada en laminas de zinc, procediendo la comisión a resguardar la vivienda para que ninguno pudiera salir de la misma, ya que presupuestamente estos portaban elementos de interés criminalistico. solicitaron la colaboración de un ciudadano quien fue identificado como Alejandro Martínez González, para que sirviera de testigo del procedimiento, luego hablaron con una ciudadana de nombre Katiuska del Valle Jiménez, quien manifestó ser la propietaria de la residencia informándole que se le realizaría una revisión corporal a las personas que se introdujeron en ella y a la residencia, en presencia del testigo al revisar la vivienda lograron encontrar en el segundo cuarto encima de una mesa un bolso de color rosado floreado el cual tenia en su interior una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, así como también varios pedazos de material sintético de color azul, igualmente un bolso de color negro que estaba en la misma mesa que en su interior tenia dos teléfonos celulares y la cantidad de 700 bolívares, en el procedimiento quedaron detenido cuatro sujetos entre ellos el adolescente HECTOR LUIS GOMEZ JIMENEZ. Solicitó se escuche a cada uno de los testigos del procedimiento, así como todas las pruebas admitidas en la audiencia prelimar, se le de lectura a las pruebas documentales y solicitó que la sanción a imponer al acusado, sea la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme a los previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 literal “A” parágrafo segundo ejusdem, no presentando figura alternativa en lo que respecta a la calificación jurídica de los delitos.
La defensa en sus argumentaciones manifestó que “Oída como ha sido la acusación formal, por la representante del Misterio Público, hago mía las pruebas ofrecidas por ella, aun en el caso que llegare de desistir de las mismas esto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, por lo que solicito se de inicio al presente juicio.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.
En lo que respecta a las pruebas presentadas durante el debate, el Ministerio Público solo ofreció pruebas y rindieron declaraciones el acusado Héctor Luís Gómez Jiménez, el experto Danny Reyes Aguilera, el testigo Alejandro José Martínez González y los funcionarios policiales, Juan Bravo García y Raynner del Jesús Suárez Marcano. Se incorporaron mediante su lectura la Inspección Técnica, realizada en el sitio del suceso, de fecha 28 de Agosto del 2012, la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 412, de fecha 27 de Agosto 2012 y la Experticia Botánica, N° 9700.162; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales la defensa no hizo oposición a su incorporación al debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los cinco días de desarrollo del debate, donde el acusado, rindió declaración, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5° de La Constitución Bolivariana de Venezuela, negando ser responsable de los hechos señalados en su contra por parte de la representación fiscal. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa pública, no ejerciendo el Ministerio Público el derecho de replica.
El Tribunal, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado; sustentándose dicho análisis en las declaraciones del acusado Héctor Luís Gómez Jiménez, el experto Danny Reyes Aguilera, el testigo Alejandro José Martínez González y los funcionarios policiales, Juan Bravo García y Raynner del Jesús Suárez Marcano, que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:
La declaración del testigo ALEJANDRO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.821, venezolano, en su calidad de testigo, de oficio estudiante, quien previa juramentación de ley expone: “Yo me encontraba en la playa a eso de las tres de la mañana, cuando se acercaron funcionarios públicos de una manera autoritaria pidiéndome que me montara en la camioneta y yo preguntaba porque pero nunca me dijeron. Me monté y me llevaron a la residencia donde practicaron el allanamiento y los funcionarios dentro de la vivienda, entre a la vivienda en calidad de testigo y vi lo que agarraron, era marihuana, dinero en efectivo y varios teléfonos”.Es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público respondió: ¿Cuándo llegó a la residencia los funcionarios tenían la casa donde iban a hacer la revisión? R: Si ¿Usted observó cuantas personas estaban en la residencia? R: no recuerdo bien, pero eran como cuatro ¿Recuerda si el adolescente presente en sala se encontraba en la vivienda? R: Si ¿Observó de donde los funcionarios sacaron la sustancia? R: no ¿Dónde estaba usted cuando los funcionarios sacaron la droga? R: me buscaron para que pasara como testigo y todo estaba en la mesa ¿Qué manifestaron los funcionarios en cuanto a los objetos? R: que era lo que habían encontrado en la vivienda ¿En la sala de la residencia se encontraba una cama o un colchón? R: estaba un colchón pero no recuerdo si estaba en el piso ¿Cuántas personas se llevaron detenidas los funcionarios? R: cuatro. Es todo. Al interrogatorio de la Defensa Pública contestó: ¿Aproximadamente que hora era cuando los funcionarios le pidieron la colaboración? R: a eso de las 3 de la mañana ¿Cómo se llama la playa donde se encontraba? R: playa los uveros ¿Puede indicar al tribunal en que lugar de la casa encontraron los funcionarios policiales la droga incautada en el procedimiento? R: No ¿En que vehículo lo trasladaron a usted de playa los uveros donde se encontraba al sitio donde se encontró la presunta droga? R: en la camioneta de la policía ¿Puede indicar al tribunal como estaba el sitio donde encontraron la droga? R: Era claro ¿Había gran fluidez de personas a esa hora de la madrugada? R: no. Es todo. A preguntas del Tribunal informó: ¿Usted entra con la comisión a la residencia o los funcionarios entran primero? R: ellos entraron primero ¿Dónde estaban las personas que encontraron en la residencia? R: sentadas en el colchón ¿Cómo sabe que lo que se encontró allí era marihuana? R: Porque lo vi en la mesa. Es todo.
El testigo en su deposición, resultó coherente, preciso, y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera convincente, indicando de manera detallada como se realizó el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, señalando claramente que no presenció la revisión efectuada a la residencia y a los ciudadanos que se encontraban en la misma, respondiendo a preguntas del Ministerio Público ¿Recuerda si el adolescente presente en sala se encontraba en la vivienda? R: Si ¿Dónde estaba usted cuando los funcionarios sacaron la droga? R: me buscaron para que pasara como testigo y todo estaba en la mesa ¿Qué manifestaron los funcionarios en cuanto a los objetos? R: que era lo que habían encontrado en la vivienda ¿En la sala de la residencia se encontraba una cama o un colchón? R: estaba un colchón pero no recuerdo si estaba en el piso. Igualmente el testigo a preguntas de este Tribunal informo ¿Usted entra con la comisión a la residencia o los funcionarios entran primero? R: ellos entraron primero ¿Dónde estaban las personas que encontraron en la residencia? R: sentadas en el colchón. De lo aportado por el testigo en el interrogatorio se evidencia claramente que no presenció la manera como los funcionarios policiales realizaron la revisión de la residencia y del acusado que se encontraba presente en la misma, de allí que este testigo no pueda avalar la actuación de los efectivos policiales. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.
La exposición de la testigo Katiuska Jiménez, venezolana, cedula de identidad Nº V- 12741803, domiciliada Puerto Martínez, calle principal, casa s/n, cerca de una escuela, de esta ciudad, quien previa juramentación de ley expuso: Nosotros nos hayamos en la casa dormidos el día domingo entonces cuanto eran las 12 de la noche entraron unos policías y me apuntaron, me dijeron esto es un allanamiento, lo cual me mandaron a sentarme y no me dejaron pararme más de la cama, revisaron mi casa y nos sacaron para afuera y nos montan en la patrulla y nos trajeron para la policía, y nos dejaron preso, el otro día fue que nos dimos de cuenta por que nos traían, sale a reducir que nos traen por una droga, lo cual esa droga no era de nosotros, mi esposo trabaja de taxista, y yo en mis casa vendía artesanía, en ningún momento ellos nos presentaron orden de allanamiento, el menor trabaja sacando mejillones, el menor se hallaba en mi casa porque estaba pasando unas vacaciones. Es todo. Al interrogatorio fiscal respondió: ¿Cuando usted dice estamos nosotros a quién se refiere? R: mi sobrino Héctor Luís Gómez y mi marido Freddy José Torres y mi persona. ¿Dónde se encontraba el acusado cuando realizan el allanamiento en que sitio de la casa? R: En la sala durmiendo en un colchón. ¿Donde se encontraba su marido? R: Estábamos acostado. ¿Cuántos funcionarios policías entraron? R: como 5. ¿Observo si había algún testigo en el procedimiento? R: Cuando estamos en la camioneta es que subieron a un testigo. ¿Usted es tía del acusado? R: SI. ¿Qué tiempo tenia el en su casa? R: iba para tres meses. ¿Que estaba haciendo allí en su casa? R: Estaba pasando unas vacaciones y se puso a trabajar sacando mejillones. ¿Usted no sabe de donde proviene la droga del procedimiento? R: no sabe. ¿Su marido y su sobrino consumen droga? R: No. Al interrogatorio de la Defensora Pública, contestó: ¿Quiénes son los dueños de la casa? R: Freddy Torres que es mi esposo. ¿Usted puede indicar donde encuentra la presunta droga? R: No sabe, fue el otro día que me entere que había droga allí. ¿En que lugar de la casa estaba durmiendo con su esposo? R: En la primera habitación. ¿En el momento que estaban revisando la casa había testigo presente? R: NO. A preguntas del Tribunal manifestó: ¿Señora Katiuska a que hora entraron los funcionarios a su casa? R: Casi a las 12 de la noche del domingo, no recuerda la fecha. ¿Dirección de su sobrino? R: Vía la pica, calle marcha, en un rancho. ¿Cuánto los funcionarios le dicen que es un allanamiento usted no le pido una orden? R: no dijeron cállese, ¿Su sobrino es estudiante? R: primer año en Maturín, no se el liceo. Es Todo.
La testigo en su deposición, resultó relativamente coherente, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia así lo apreció este Tribunal, indicando de manera detallada como los funcionarios realizaron el procedimiento, y toda la conducta que asumieron las personas presentes en la residencia, incluso la del acusado de quién indico que se encontraba durmiendo en la sala en un colchón. Igualmente señalo que los funcionarios cuando realizaban su actividad no estaban acompañados de testigo para ello, lo cual fue corroborado por el único testigo del procedimiento Alejandro Martínez, quien indico no haber presenciado el momento en que los agentes policiales realizaban la revisión a la residencia y a las personas que habitaban la misma. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.
La declaración del Testigo Freddy José Torres Rodríguez, Venezolano, cedula de identidad Nº V-11969273, domiciliado Puerto Martínez, calle principal, casa s/n, cerca de una escuela, de esta ciudad, quien previa juramentación de ley expone: yo me encontraba durmiendo el domingo yo llegue a mi casa comí y me acosté con mi mujer y mis hijos, como a eso de la una de la noche sentí unos golpes en la puerta, también rompieron la puerta del cuarto, me sacaron a mi esposa, hijos y al adolescente a la sala, mientras ellos registraron me esposaron y salieron unos y aparecieron con dos señores uno moreno y uno blanco, nos esposaron nos montaron en la patrulla y nos llevaron para el comando. Es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público respondió: ¿Señor Freddy donde reside usted? R: Puerto Martínez, calle principal. ¿Recuerda la fecha de esos hechos? R: 27 de agosto. ¿A qué Hora? R: a la una y cuarto de la madrugada. ¿Quién les abrió la puerta a los funcionarios? R: la rompieron. ¿Cuántos funcionarios eran? R: Cuatro, cinco. ¿Quiénes se encontraba en la residencia? R: Katiuska Jiménez, mis dos hijos Jean Freddy del Jesús Torres Jiménez, Evan Katiuska Torres Jiménez y el adolescente. ¿Cuando usted dice al adolescente se refiere al acusado? R: Si. ¿Dónde se encontraba usted cuando llegaron los funcionarios? R: Con mi señora Katiuska y mis dos hijos. ¿Dónde se encontraba el adolescente? R: en el otro cuarto, no recuerdo exactamente o en la sala. ¿Cuántos cuartos hay en la casa? R: Dos. ¿Quién duerme en el otro cuarto? R: el hijo mío y la mujer. ¿Cuántos años tienen sus hijos? R: la hembra 12 años y el varón 9 años. ¿Los funcionarios policías no le manifestaron porque entraron a su casa? R: No. ¿Qué tiempo tiene el acusado en su casa? R: como cuatro meses. ¿Por qué vivía allí? R: Porque venían de maturín venían a trabajar. ¿Cuando los funcionarios policías entraron lo hicieron con testigos? R: No. ¿Usted tiene conocimiento de la droga que encontraron en el procedimiento? R: los funcionarios dijeron en el baño: ¿Usted tiene conocimiento si algún consumen droga? R: Hasta los momentos no sabe. Es todo. Al interrogatorio de la defensora pública contestó: ¿Señor Freddy quién es el dueño de la casa donde se encontró la droga? R: Yo. ¿Cuándo los funcionarios policías entraron a la casa le enseñaron alguna orden de allanamiento o le indicaron a quién buscaban? R: No. ¿A usted le enseñaron la droga incautada? R: No. ni siquiera en la policía la enseñaron. ¿Usted tiene conocimiento que el adolescente esta consumiendo droga? R: no. ¿En el procedimiento recibieron golpes por parte de los funcionarios? R: no. Seguidamente el tribunal pasa a interrogar al testigo: ¿Qué parentesco tiene usted con el acusado? R: vivo con su tía. ¿Sabe donde vive el adolescente? R: actualmente en la casa, el vive el Maturín en el sector la Pica ¿Cuántos cuartos tienes su casa? R: Dos cuartos y un baño. ¿Si la sala donde esta ubicada? R: Pega al frente del cuarto del que es un pasillo. ¿El tamaño del rancho es como esta sala? R: un poquito más grandes ¿Usted en su exposición dijo que los funcionarios fueron a buscar a dos testigo que uno era blanco y el otro era moreno, cuándo los funcionarios llegan con los testigos que pasa? R: el blanco le manifestaba a los funcionarios que no iban a dejar su carro solo y los funcionarios le manifestaba que después ellos lo llevaban y el otro señor moreno lo sentaron en el piso, nos montaron en la patrulla y nos llevaron en el comando, el moreno fue para el comando y después el señor blanco ¿Usted consume droga? R: No. Es Todo.
El testigo resultó relativamente coherente, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia así lo apreció este Tribunal, indicando de manera detallada como los funcionarios realizaron el procedimiento, y toda la conducta que asumieron las personas presentes en la residencia, incluso la del acusado de quién indico que se encontraba durmiendo en la sala en un colchón. Igualmente señalo que los funcionarios cuando realizaban su actividad no estaban acompañados de testigo para ello, lo cual es sustentado con la declaración de la ciudadana Katiuska Jiménez y en especial con la declaración del testigo Alejandro Martínez, quien refirió no haber presenciado el momento en que los agentes policiales realizaban la revisión a la residencia y a las personas que habitaban la misma. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.
La declaración del Testigo Juan Francisco Plaza González, venezolana, cedula de identidad Nº V- 18592287, domiciliado Puerto Martínez, calle principal, casa s/n, cerca de una escuela, de esta ciudad, quien previa juramentación de ley expone :no tengo nada que ver en eso, yo vivo en mi ranchito, eso fue a el lunes como a la una de la mañana, los policías los fueron a buscar y le echaron el ranchito abajo, el muchacho trabaja en la orilla de la playa cargando pasajero, y el muchacho que trabaja allí trabaja cargando pasajero y la señora trabaja haciendo adornito, y no se nada. Es todo, seguidamente la fiscal interroga al testigo: ¿Señor Juan a qué distancia queda su ranchito al ranchito que hicieron el allanamiento? A 50 metros y 40. ¿Por qué cree usted que lo fueron a buscar a usted después del allanamiento que la señora Katiuska? R: el dijo que no sabia que los funcionarios le manifestaron que era por una denuncia del Consejo Comunal, que se callaran. ¿Cómo ingresaron los funcionarios a su casa? R: Levantaron una lamina y entraron y lo sacaron ¿Cuántos funcionarios eran? R: 2. funcionarios. ¿A qué hora entraron los funcionarios a su casa? R: 1 de la mañana, ¿Cuánto tiempo tienes usted viviendo por allí? R: Seis meses. ¿Cuánto tiempo tenia el acusado viviendo en que su tía? R: seis meses. ¿Cuando lo detuvieron a parte de los funcionarios había otro testigo? R: cuando me detuvieron no pero cuanto estaba en la patrulla sacaron a un testigo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no interrogo al testigo. Seguidamente toma la palabra el juez quien interroga al testigo: ¿Qué parentesco tiene el acusado con usted? R: su padrastro. Es todo.
El testigo resultó relativamente coherente, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia así lo apreció este Tribunal, indicando de manera detallada como los funcionarios realizaron el procedimiento. Igualmente señalo que los funcionarios cuando realizaban su actividad no estaban acompañados de testigo para ello, lo cual es verificado con las declaraciones de los ciudadanos Katiuska Jiménez y Freddy José Torres Rodríguez y en especial con la declaración del testigo Alejandro Martínez, quien refirió no haber presenciado el momento en que los agentes policiales realizaban la revisión a la residencia y a las personas que habitaban la misma. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.
La exposición del funcionario policial Juan Bravo García, venezolano, cedula de identidad Nº V- 16.062.42, oficial agregado, quien previa juramentación de ley expone: Sobre eso fue un patrullaje que estábamos haciendo, en la parte de los uveros Guiria de la playa y Playa patilla, entre los Uveros y playa patilla, en playa Puerto Martínez, estaban varios sujetos y entre los cuatro estaba el acusado y tres adultos mas, entre los adulto una señora, los mismo cuando nos vieron salieron corriendo hacia un rancho, cuando vimos que salieron corriendo llegamos al rancho, y lo seguimos y entramos al rancho a revisarlo, el cual conseguimos droga, había un pedazo de marihuana, y había unos envoltorio de cocaína eran pequeños y de allí lo agarramos y lo llevamos al comando el acusado y otros, levantaron el acta policial, es todo. Al interrogatorio de la representación del Ministerio Público contestó: ¿A qué hora fue aproximadamente ese procedimiento? R: A las 3 de la mañana. ¿Recuerda la fecha? R: No recuerda la fecha. ¿En seguida que el grupo de persona avistó los funcionarios salieron corriendo? R: Si hacia un rancho que queda en la parte superior de un cerro. ¿Entonces hubo una persecución caliente? R: Si ¿Cuando ustedes se introdujeron al ranchito que usted indica llevaron un testigo? R: Si ¿Dónde consiguieron ese testigo? Entre playa patilla y los uveros, no entraron al rancho antes que entraran el testigo. ¿El testigo no observó cuando ellos salieron corriendo y se introdujeron en el rancho? R: No porque fue algo rápido ¿Qué distancia queda de la vía principal hacia al racho? R: cerca. ¿Dónde estaban ellos cuando? R: en la parte de abajo. ¿Recuerda lo que encontraron en ese procedimiento? R: un pedazo de vegetal, por el olor es marihuana y dos pedazo de residuo blanco ¿Usted hizo el procedimiento en compañía de quién? R: José Brusco, Reinner Suárez y Ángel Jiménez. ¿Usted en que se transportaron en que tipo de vehiculo? R: En dos motos. Es todo. Al interrogatorio de la Defensora Pública manifestó: ¿El lugar donde ustedes avistaron estaba oscuro o claro? R: Estaba claro. ¿Había suficiente iluminación? R. si. ¿En qué lugar de la vía estaban ubicadas las personas que estaban con el adolescente? R: En la parte de abajo, cuando nos vieron salieron corriendo hacia arriba. ¿Qué tiempo les tomo a ustedes cuando vieron las personas que salieron corriendo y agarra el testigo? R: como 5 minutos. ¿A esa hora de la madrugada siempre hay personas en la vía pública? R: si agarraron a uno y no quiso ir porque vivía cerca y agarraron a otro. ¿Usted no piensa que esa gente que salio corriendo si hubiese ocultado algo, no le hubiese dando tiempo esconder la droga que ustedes agarraron en el procedimiento? R: ellos entraron al rancho y lo sacaron y buscaron al testigo y después comenzaron al revisar. A preguntas del Tribunal informó: ¿Usted puede decir que tipo de droga fueron? R: Dos tipos de drogas una marihuana y cocaína. ¿En qué sitio del rancho encontraron la droga? R: Debajo de la cama. ¿El Rancho estaba compartido en que cuarto? R: en el primer cuarto. ¿Cuando usted entró al rancho había algún colchón? R: Si un colchón en la sala y en los demás cuartos su cama normal. ¿Usted puede decir con precisión si el adolescente se encontraba entre las persona que salieron corrieron? R: Si. ¿El Adolescente ingreso al rancho igual que las otras personas? R: Si: Es todo.
La declaración del funcionario policial Raynner del Jesús Suárez Marcano, venezolano, cedula de identidad Nº V- 19.124.453 oficial agregado, quien previa juramentación de ley expone: nosotros fuimos a un procedimientos en los uveros, en una casa donde agarramos tres ciudadanos, en una cama encontramos un bojotito de marihuana, luego nos trajimos a los ciudadanos al comandando y le hicieron las actuaciones policiales, ya después que lo dejamos en el comando hicimos las actuaciones. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscalía contestó: ¿Usted recuerda la hora y fecha del procedimiento? R: A eso de la 1, 2 de la mañana. ¿Cuáles Funcionarios que lo acompañaban? R: El oficial José Bruco, oficial Agregado Juan Bravo, Oficial Ángel Jiménez y su persona. ¿Dónde observaron estas personas cuanto corrieron? R: Vimos a un ciudadano y le dimos voz de alto y corrió y subió a un rancho y encontramos una droga ¿Cuantas personas corrieron? R: Dos. ¿Observaron donde se introdujeron? R: en un rancho arriba. ¿A qué distancia estaba el rancho donde se introdujeron? R: a cinco a 6 metros. ¿Ustedes al introducirse al rancho buscaron a un testigo donde? R: Si por allí mismo por el sector ¿Recuerda donde encontraron la droga dentro del rancho? R: Debajo de un colchón una cama. ¿Recuerda que droga era? R: Marihuana ¿Usted llegó a observar bien a esas personas? R: No estaba oscuro y lo perseguimos porque podrían llevar un elemento ilícito, un arma o droga. ¿Usted andaban en dos moto usted estaba en la que estaba adelante o atrás con quien funcionario estaba? R: En la parte de atrás con el funcionario Juan Bravo, yo iba de barrillero. ¿Cuántas personas se llevaron detenida en ese procedimiento? R: tres personas. ¿El adolescente que esta presente en sala estaba en esa oportunidad? R: si. ¿No se llegó percatar si el adolescente era una de las dos personas que corrieron? R: No me fije. Es todo. Al interrogatorio de la Defensora Pública respondió: ¿Señor Reinner recuerda el sitio donde usted vieron las personas correr estaba oscuro o luminado? R: Estaba Oscuro. ¿Usted podrían indicar en esta sala si entre las personas que corrieron había una mujer? R: No ¿Dónde encontraron el testigo? R: lo encontramos en esa misma vía, al principio no quería y le indicamos que tenía que ir. ¿Había suficientes fluidez de personas en esa vía? R: No ¿Aparte de la marihuana encontrada había otro tipo de droga? R: NO. ¿Recuerda las características del rancho? R: Un rancho normal y había un colchón en la sala ¿En cual cama estaba la droga? R: En la cama derecha. ¿Esa casa tiene habitaciones? R: si ¿Cuántas habitaciones había en el rancho? R: dos habitaciones. ¿Cuando ustedes incautan la droga estaba el testigo? R: si. A preguntas del Tribunal manifestó: ¿Quién se baja primero del vehiculo cuando se va hacer un procedimiento? El barrillero, usted observo a las personas que salieron corriendo? R: Si. ¿Cuándo usted persigue a las personas que ingresan al rancho usted ingreso al rancho? R: no. ¿Para buscar al testigo ustedes sacaron a las personas que estaban en el rancho? R: No, ellos permanecieron en la vivienda hasta llegar el testigo. Es todo.
La deposición de estos funcionarios policiales, quienes actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente Héctor Luís Gómez Jiménez, fueron incongruentes, ya que de la forma como se expresaron en la sala de audiencia los apreció este Tribunal de manera poco convincentes, en relación al acontecimiento de los hechos y la manera en la que efectuaron el procedimiento. Al comparar las declaraciones de estos agentes policiales las mismas son totalmente contradictorias, en cuanto a la droga incauta, el lugar donde se encontró, las personas que avistaron y salieron corriendo, y el entorno del lugar de los hechos, así como la manera en que efectuaron la revisión a la residencia, la cual efectuaron desprovistos de los parámetros contemplados en la Ley procesal, es decir sin la presencia de testigos que avalaran su actuación, ya que solo se hicieron acompañar de un ciudadano para que viera lo incautado, afirmación esta que hace este sentenciar por lo expuesto por el testigo Alejandro Martínez González, quien señalo categóricamente que los funcionarios lo llevaron hasta el lugar de los hechos, donde no presenció la actuación de los mismos, por cuanto ya tenían lo incautado y las personas detenidas en la residencia. Por lo que este Tribunal valora las presentes pruebas y las estimas pertinentes, como prueba fehaciente en el presente hecho solo para demostrar la existencia de los hechos.
La exposición del experto DANNY JOSE REYES MARCANO, venezolano, cedula de identidad Nº V- 9.456.997, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación de ley expone: “El 27 de agosto se le realizó experticia de reconocimiento a 700 bolívares, dos celulares y dos bolsos. Y el 11 de septiembre se efectuó inspección técnica, a una vivienda ubicada en la calle principal de Puerto Martínez, vivienda tipo rancho sin frisar con una puerta de metal como medio de acceso la cual estaba violentada por la cerradura con desprendimiento de la misma. Dicha vivienda se encontraba conformada por dos habitaciones y una sala. En la sala se observaba cama muebles y artefactos del lugar. En la habitación se encontraba otra cama, prendas de vestir y en la otra habitación había otra cama, objetos de porcelana y un cuarto de baño. Y al final de la vivienda otra puerta sin salida. Es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público informó: ¿De qué se trataba el procedimiento? Un procedimiento donde habían incautado una presunta droga, manifestado por la policía ¿Cuáles eran los objetos a los cuales se les realizó la inspección? R: Un dinero, 700 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, un celular y dos bolsos ¿Cuándo se le realiza la inspección fue solo al bolso o a lo que tenía adentro? R: Los objetos donde supuestamente estaba el dinero y los bolsos ¿Había una cama en la sala? Si, unos muebles un equipo de sonido y otros objetos del hogar ¿Qué tamaño tenía ese rancho? R: Más o menos como del tamaño de la sala, pero era de bloque, cartón y zinc ¿Al entrar al rancho se visualiza a una persona si esta acostada en esa cama? R: Si porque esta entrando y se ve ¿En la parte de atrás no hay salida de la vivienda? Hay un cerro, es difícil a menos que rompan por los lados ¿Qué distancia tiene el rancho de la vivienda principal? R: 10 metros. Es todo. Al interrogatorio de la Defensa respondió: ¿Usted puede describir como era la cama? R: Esa cama se veía usada, en regular estado, de madera y con un colchón sin sábana o cobija ¿Usted realizo la inspección en el día o en la noche? R: Como a las 11 horas de la mañana. Es todo.
La deposición de este experto, permite establecer el lugar donde ocurrió el hecho, además con su trabajo se corroboró la existencia de otros objetos, pero su actuación no puede comprometer la responsabilidad del acusado, ya que no presenció los hechos, y no tuvo conocimiento de las personas que perpetraron el hecho, lo que si es relevante detallar de la actuación de este funcionario es que el mismo indica a la inspección de la vivienda que estaba violentada por la cerradura con desprendimiento de la misma, armonizando este particular con el dicho de los testigos Katiuska Jiménez y Freddy José Torres Rodríguez, quienes manifestaron en sus exposiciones que los funcionarios policiales para ingresar a la residencia derribaron la puerta, es por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.
La Exposición del acusado Héctor Luís Gómez Jiménez, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Eso era como a la una de la mañana yo amanecí el día lunes y los funcionarios le dieron dos patadas y cuando me despierto vi a los policías me apuntaron con la pistola y me dijeron que me quedara ahí. Luego estábamos toditos sentados, ahí no venden droga, ahí lo que venden es porcelana, el marido de mi mamá tiene un carro para taxear y yo trabajo todo el día y llego a la casa es a dormir, ahí no venden droga de nada. Es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público contestó: ¿Cuánto tiempo tenía viviendo en la residencia? R: Yo vine a pasar semana santa para Carúpano y me regresaba para maturín como cuatro meses ¿Cerca de la residencia hay otras viviendas? R: a un lado vive mi tía y del otro hay otra gente como tres viviendas ¿Por qué los funcionarios fueron directamente a esa residencia? R: no se porque yo estaba durmiendo y no se nada ¿Dónde se encontraba durmiendo? R: en la sala ¿Por qué el ciudadano Freddy manifestó que usted dormía en el cuarto? R: Ahí dormía su esposa y sus hijos ¿El no lo vio cuando llegó a la casa? R: el llega tarde y llega directamente al cuarto ¿En la sala estaba un colchón o una cama? R: una cama y un colchón ¿De donde sacaron la droga incautada? R: no se porque a todos nos dejaron sentados en la sala ¿Recuerda el tamaño de la bolsa donde estaba la droga? R: no ¿Recuerda si los funcionarios llevaban algo? R: no porque me dejaron acostado ahí ¿Usted conoce a los funcionarios que efectuaron el procedimiento? R: no, a ninguno ¿Tiene enemistad con alguno de ellos? R: no ¿Por qué vivía en ese rancho y no con su mamá? R: porque el rancho es muy pequeño y mi padrastro estaba reuniendo para hacerlo más grande ¿Cómo se llama su padrastro? Juan francisco Plaza ¿Cómo explica que si su padrastro no vivía ahí como lo detuvieron? R. porque se metieron en el rancho de mi mamá y lo detuvieron ¿Su mamá estaba en el rancho? R: Si ¿Por qué no se llevaron a su mamá? R: no se Cuando los funcionarios manifestaron que observaron a varias personas que al momento de ver que venía la comisión salieron corriendo y se metieron en la residencia donde usted dormía ¿Por qué ellos manifestaron eso? R: yo estaba durmiendo, nunca salí corriendo ¿Usted no observó en la residencia de su tía movimiento de venta de droga? R: no. Es todo. Al interrogatorio de la Defensa Pública respondió: ¿Cuántos funcionarios ingresaron a la vivienda? R: el que le metió la patada a la puerta fue Juan care piedra y el que me apuntó a mi, abajo estaba el inspector que estaba con ellos estaba dentro de la patrulla ¿Dónde dormía en esa casa? R: en la sala ¿Quién dormía en el primer cuarto? R: mi tía su esposo y sus hijos ¿En el segundo cuarto? R: mi primo wilfredi ¿Llegó a observar dónde estaba la droga? R: no ¿Recuerda la hora del procedimiento? R: el lunes en la mañana ¿Usted estaba dormido o despierto cuando llegaron los funcionarios? R: dormido hasta que escuche el golpe de la puerta y ahí fue cuando me desperté ¿En que momento supo que en el procedimiento encontraron droga? R: en ninguno ¿Cómo se entero? R: Yo estaba en la cama con la cara agachada ellos no se metieron para el cuarto. Es todo. A preguntas del Tribunal contesto: ¿La puerta para entrar al rancho siempre estaba cerrada? R: con seguro ¿Abre desde adentro? R: Si ¿Qué personas estaban dentro de la casa? R: mi tía el esposo mis primitos, mi primo y yo ¿Cuál primo? R: Wilfredi ¿Qué edad tiene WIlfredi? R: 16 ¿Cómo explica que lo detuvieran a usted y no a su primo Wilfredi? R: no se ¿Cuándo los policías ingresaron a la residencia entraron con testigos? R. no entraron con el testigo ¿Cuándo ingresa el testigo? R: ellos entraron, revisaron y luego lo llamaron ¿Llegó a ver lo incautado dentro de la casa? R: no ¿La mesa donde estaban los objetos incautados estaba en el cuarto o afuera? R: en la sala. Es todo.
En cuanto a la declaración del acusado Héctor Luís Gómez Jiménez, es lógico que este negará su participación u autoría en el presente hecho, lo cual debe reconocerse como un medio de defensa, garantizándose el principio de presunción de inocencia, ya que el acusado es el único declarante que tiene derecho a mentir, por lo que no está obligado a reconocer culpabilidad y ni si quiera a declarar, lo que no puede perjudicarlo, ya que no puede exigírsele hechos ni circunstancia en que estuvo involucrado, lo cual es sagrado conforme a la moderna legislación garantista que ahora nos rige. Lo que si puede ser objeto de valoración es la explicación que da un acusado para exculparse, cuando expone una cuartada en el debate, siendo la misma sometida a una actividad probatoria que motivada por esa versión y en ejercicio del principio contradictorio, se tuvo que poner en practica para su esclarecimiento, con distracción de tiempo y empleo de recursos hacia la búsqueda de la verdad o falsedad de tal alegación, por lo que en el presente caso el principio de presunción de inocencia no resulto desvirtuado con todo el acervo probatorio, evacuado en el presente juicio, ya que el acusado para el momento en que los funcionarios policiales entran a la vivienda estaba durmiendo en la sala en un colchón, lo cual fue sostenido por el dicho de los testigos Katiuska Jiménez y Freddy José Torres Rodríguez, así como con lo referido por los funcionarios policiales, Juan Bravo y Reinner del Jesús Suárez Marcano quienes, quienes manifestaron que en la sala había unas camas con unos colchones, siendo este particular corroborado con la actuación del experto Danny Reyes, cuando al deponer sobre la inspección a la vivienda indico que la cerradura de la puerta estaba violentada y en la sala estaban esas camas con sus colchones, siendo la declaración de estos testigos contestes con la versión aportada por el acusado, razón por la cual se concluye que el adolescente no corrió como lo mencionan los funcionario policiales y se encontraba en un espacio distinto al del lugar donde supuestamente se encontró la droga.
Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:
Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.
En cuanto a las documentales incorporadas por su lectura, la Inspección Técnica, realizada en el sitio del suceso, de fecha 28 de Agosto del 2012 y la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 412, de fecha 27 de Agosto 2012, este Tribunal no va entrar a valorarlas estos documentos, por cuanto el Experto Danny Reyes Marcano, quien realizó esas diligencias compareció al debate y depuso con respecto a las mismas, siendo sometido su testimonio a los principios de inmediación y contradicción En lo que respecta a la Experticia Botánica, N° 9700.162, que fue incorporada mediante su lectura al debate, se observa que fue una diligencia debidamente realizada en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el último aparte del citado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho documento debe ser debidamente valorado y así se decide.
Con la lectura de la Experticia Botánica, N° 9700.162, se demuestra el tipo y cantidad de la droga incauta, la cual resulto ser marihuana, con un peso de ochenta y ocho (88) gramos, con cuatrocientos veinte (420) miligramos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el cuerpo del delito.
ANALISIS DEL ACTO CONCLUSIVO DE LAS PARTES
La Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, en sus conclusiones expuso : “En el transcurso del debate y una vez culminado el mismo considera esta representación fiscal que ha quedado demostrada la participación del adolescente HÉCTOR LUÍS GÓMEZ JIMÉNEZ en los delitos imputados en su oportunidad como lo son OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo, 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y esta afirmación la realizo tomando en consideración las declaraciones de todas las personas que se dieron cita en esta sala entre las cuales tenemos a los funcionarios Juan Bravo y Reinner Suárez, los cuales son dos de los cuatro funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, donde se incautó la droga de tipo marihuana y los mismos fueron contestes al manifestar que se encontraban aproximadamente a la 1:30 de la mañana por el sector de la playa de puerto Martínez en dos unidades motorizadas y observaron a varios ciudadanos los cuales al notar su presencia emprendieron veloz carrera y se introdujeron en un ranchito que se encontraba a lo alto de un cerrito, por tal motivo los mismos al ver la actitud de estos fueron detrás de ellos introduciéndose en la residencia ya que se presumía que tuvieran algún elemento de interés criminalistico. Luego ubicaron los testigos, el cual también vino a esta sala de nombre Alejandro Martínez, el cual manifestó a este tribunal que el adolescente presente en sala fue una de las cuatro personas que resultó detenida al momento de realizar la revisión domiciliaria en un rancho que se encontraba por la zona de puerto Martínez. También manifestó que pudo observar encima de una mesa que se encontraba en la sala de la residencia un dinero en efectivo, unos celulares y la droga denominada marihuana las cuales fueron mostradas por los funcionarios a su persona para que tuviera conocimiento de lo incautado en la residencia. Esos objetos recuperados, también pudieron dar fe en esta sala el experto Danny Reyes que al igual que el testigo manifestó cuales habían sido los objetos recuperados en el procedimiento en el cual el experto tuvo conocimiento de que se trataba de un procedimiento donde habían incautado droga. Con relación a los testigos Katiuska Jiménez, Freddy Torres y Juan plaza, con las testimoniales de ellos se demostró la responsabilidad del adolescente en el delito que se le imputa y esto lo afirmo tomando en consideración las contradicciones que tuvieron unos con otros; por ejemplo, la ciudadana Katiuska manifestó que el adolescente no vivía allí sino que se encontraba de vacaciones, así como también manifestó que se encontraba durmiendo en la sala de la residencia en un colchón, mientras que su marido el ciudadano Freddy Torres manifestó que el adolescente tenía cuatro meses viviendo en la residencia y que esa madrugada se encontraba durmiendo en el segundo cuarto. Con relación a los funcionarios que hicieron el procedimiento todos estos testigos se contradijeron. También considera esta representación fiscal que se demostró la responsabilidad penal del acusado con su propio testimonio, ya que el manifestó que su padrastro Juan Francisco Plaza no se encontraba en la residencia de su tía Katiuska sino que los funcionarios del procedimiento lo fueron a buscar a su casa donde se encontraba con la madre de Héctor sin llevarse a esta. Así como también manifestó en sala que aparte de su tía Katiuska el marido de esta de nombre Freddy y dos niños pequeños se encontraba otro primo de él de 16 años de edad, el cual no fue detenido. El Ministerio Público no le encuentra sentido a esto, porque si ciertamente de que ellos no estaban afuera de la residencia cuando lo observaron y estos se dieron a la fuga ingresando en el rancho, si no hubiera sido de esta manera sino como lo dice el acusado, por que no se llevaron detenidos a todos los que se encontraban en la residencia y a su primo y por que fueron a buscar a su padrastro en otra residencia. También el acusado se contradice a pregunta de la defensa donde manifestó que nunca vio lo incautado en el procedimiento y luego cuando pregunta donde se encontraba la mesa con los objetos incautados dijo que en la sala, entonces vio o no vio el acusado lo incautado en el procedimiento incluyendo la droga y afirmo que es droga de la denominada marihuana porque esto se derivó del resultado de la experticia botánica realizada a los segmentos vegetales que se encontraron en la vivienda del cual salió positivo en marihuana con un peso de 88 gramos con 420 miligramos y cuya experticia fue incorporada en el debate mediante su exhibición y lectura. Por todo lo antes expuesto considera esta representación del Ministerio Público que se acaba de demostrar a responsabilidad del acusado HÉCTOR LUÍS GÓMEZ JIMÉNEZ de los delitos imputados y como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esta previsto como uno de los delitos privativos de libertad es por lo que solicito la medida privativa de Libertad por el lapso de Cinco (05) años previstas en el artículo 620 literal “F” de la Ley Especial. Es todo.
La Defensa Pública Abg. Lisbeth Marcano en sus conclusiones expuso: “Es evidente que a lo largo del juicio oral y privado, desfilaron por esta sala muchas contradicciones en todos lo intervinientes que fueron llamados a declarar al mismo. Tanto es así, que entre los testigos Katiuska Jiménez, Freddy Torres y Juan plaza; entre ellos hubo contradicciones pero si declaró el ciudadano Juan Plaza y fue corroborado por mi defendido en esta sala que el estaba en su ranchito y que los funcionarios los fueron a buscar y le echaron el ranchito abajo. En ningún momento mi representado se ha declarado responsable de la droga como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público ya que el mismo y eso si fue corroborado en esta sala el estaba pasando unos meses en la vivienda donde se encontró la droga y no podría ser mi representado responsable ya que no fue demostrado en el juicio presente. Aunado a ello, se suma las declaraciones de los funcionarios policiales Juan Bravo y Reinner Suárez, los mismos se contradijeron tanto en el numero de las personas detenidas, cuantos vieron correr y cuantas camas habían en la casa, si el sitio estaba iluminado o no y si la zona donde se efectuó el procedimiento se encontraban suficientes personas transitando por el lugar. En cuanto a la luminosidad del sitio o no, en la misma no pudo ser corroborada con el experto ya que realizó la experticia en horas de la mañana y en cuanto a las cuatro personas detenidas el funcionario Juan bravo dijo que había una mujer y mi defendido mientras que Reinner Suárez no corroboró dicha declaración. Con el testigo Alejandro Martínez, si bien es cierto que los funcionarios lo fueron a buscar a una playa que el denominó los uveros y donde los funcionarios manifestaron que fue entre los uveros y patilla el fue conteste que entro a la casa después que entraron los funcionarios y que ya los funcionarios policiales tenían la droga en la mesa y no pudo decir con exactitud en que lugar de la casa incautaron la droga. Cabe destacar, que este testigo es el único interviniente en el presente juicio que es imparcial por cuanto va a corroborar lo efectuado por los funcionarios en el procedimiento como por los demás actores. No estamos negando que el adolescente se encontrara en la casa donde se hizo en el procedimiento lo cual fue corroborado por mi representado en esta sala cuando dijo que el estaba durmiendo en la sala en un colchón y aquí vuelven las contradicciones cuando dice que habían varias camas cuando los demás funcionarios unos vieron una cama y otros vieron un colchón y el experto Danny Reyes quien realizó la inspección técnica al lugar manifestó que había una cama. Esta defensa, alega las contradicciones manifiestas en esta sala y corroboradas por el Ministerio Público invoca en este acto que cuando hay duda en el proceso estas dudas favorecen al reo. En este caso las dudas favorecen a mi representado ya que entre todos los testigos y expertos que comparecieron no fueron contestes en decir que mi representado es responsable de la droga que se incauto y que hoy el Ministerio Público quiere que se decrete la responsabilidad penal del mismo cuando solo existe una droga presuntamente incautada por unos funcionarios de la cual no dieron fe ni los testigos, mi representado o el testigo presencial Alejandro Martínez de donde fue incautada la sustancia. En virtud de ello, solicito a este Tribunal se decrete la absolución de mi representado y se otorgue en este acto la libertad inmediata de mi defendido ya que han pasado seis meses desde su detención, siendo que en este momento estamos conscientes de la inocencia del mismo. Con todo debido respeto solicito al tribunal tome en consideración el tiempo de privación que tiene mi representado alejado del medio social, viviendo en malas condiciones en el recinto policial donde se encuentra y que el estaba pasando unos meses con su tía en esa casa y no puede ser responsable de lo incautado en esa residencia amparada en el artículo 8 y 602 de la LOPNNA. Es todo.
De estas posiciones conclusivas este Juzgador comparte la alegada por la defensora pública penal, ello por cuanto los funcionarios que practicaron el procedimiento en sus declaraciones incurrieron en grandes contradicciones en cuando al procedimiento que realizaron, como la droga que se incauto, el número de personas que vieron correr, las condiciones de iluminación en que se encontraba el lugar, el lugar donde se encontró la droga, así como las personas que se encontraban en la vivienda. Igualmente al momento de practicar la inspección a la vivienda, no se hicieron acompañar de testigos, lo cual constituye un hecho reiterado por nuestra máxima jurisprudencia, quien a señalado que para la practica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portan realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. El artículo 8 del código Orgánico procesal Penal, establece la garantía procesal de presunción de inocencia, por ello los jueces debemos observar al momento de tomar decisiones que afecten la libertad de las personas, los derechos fundamentales del procesado, entre ellos el principio legal “In Dubio Pro Reo”, el cual se concreta cuando faltan pruebas para sancionar, y en el presente caso en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 27/08/12, se realizo una inspección a una residencia, donde supuestamente se incauto una sustancia ilícita de la denominada marihuana con un peso de 88 gramos con 420 miligramos, quedando detenido el adolescente HECTOR LUIS GOMEZ JIMENEZ. No resultando acreditada la responsabilidad penal del adolescente para el momento de los hechos, con las pruebas examinadas. Estableciendo este Tribunal la presente suposición con respecto a la droga incautada, en razón de que los funcionarios policiales, no cumplieron con los requisitos de ley para la practica de inspecciones, donde se puede obtener o no evidencias de interés criminalistico que conformen hechos ilícitos y para lo cual su actuación debe ser avalada o corroborada con la presencia de personas imparciales que informen a los órganos de justicia del Estado, lo que observaron durante la realización de la labor policial. Por ello los operados de justicia, debemos cuestionar esta actuación policial que se aparta de lo exigido por la ley, para evitar que en futuras oportunidades estas malas prácticas se tornen reiterativas y den pie a posibles hechos ilegales.
En el presente caso la acción típica desarrollada por el acusado HECTOR LUIS GOMEZ JIMENEZ, no resultó documentada, ya que no existe una sola prueba evacuada en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que al acusado no se le destruyó el principio de presunción de inocencia.
Por lo que demostrada la existencia de los actos adecuadamente típicos, es decir los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo, 218 del Código Penal Vigente, y no existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra del acusado HECTOR LUIS GOMEZ JIMENEZ, plenamente identificado, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria, conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “E”, por no haber prueba de su participación y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado HECTOR LUIS GOMEZ JIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 22-01-1.995, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 26.737589, hijo de Ana Rosa Jiménez y Gregorio Gómez y domiciliado en la calle Principal de Puerto Martínez, casa s/n, bajando para la playa de Puerto Martínez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo, 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el contenido de los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida coerción personal que pese en contra del ciudadano absuelto. TERCERO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente a la Comandancia de Policía de esta ciudad. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente sentencia. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 154° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA
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