REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000087
ASUNTO: RP11-D-2013-000087
Sentencia Interlocutoria de Sobreseimiento Provisional
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparecen como imputados los jóvenes adultos OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano OMISSIS, (Occiso). La solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito, que el presente hecho no se les puede atribuir a los adolescentes imputados OMISSIS, por cuanto de las actuaciones no se desprenden la existencia de ningún testigo presencial que corroboren que los referidos adolescentes fueron los que le dieron muerte al hoy OMISSIS occiso, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-2011, en la cual se observa claramente que a pesar de haber sido mencionado por algunas personas del sector como presuntos autores de la muerte del hoy occiso, las mismas no quisieron suministrar sus identidades, por temor a futuras represalias, razón por la cual no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar a los adolescentes OMISSIS, por lo cual la representante del Ministerio Público, considera que no existen las fuentes probatorias requeridas para individualizar la imputación correspondiente y no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las Actas de Investigación Penal realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en fechas 28-06-2011, 29-06-2011 y 19-06-2011, del presente asunto, se desprende que solamente el ciudadano, vecino de la victima, señaló a dos sujetos con los seudónimos de El Monito y El Menor, como las personas que presuntamente le causaron la muerte al hoy OMISSI occiso, y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos y huyeron del sector, y que por diligencias de investigación realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación estadal Carúpano, fueron identificados como OMISSIS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente; no obstante en la respectiva acta de Investigación Penal, así como de las otras actuaciones recabadas durante la investigación, que acompañó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, no existe dentro de las actuaciones, que conforman el presente Asunto, elementos de convicción que permitan el ejercicio de la Acción Penal, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, debe prosperar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los jóvenes adultos OMISSIS, previamente identificados en el texto de la presente decisión; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano OMISSI, (Occiso),. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. RORAIMA ORTIZ