REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 19 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000088
ASUNTO: RP11-D-2013-000088

Auto Fundado Acordando Juramentación del Defensor Privado

Recibido como ha sido el presente escrito, debidamente suscrito por la Abg. MOARAIMA GOYO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita la Juramentación de la Defensora Privada Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 4.952.469, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.628, y con domicilio procesal en la Av. Asilo de Ancianos, casa s/n, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; para que asista en todos los actos del proceso al adolescente OMISSIS,; a quien el Ministerio Público le aperturó averiguación signada con el N° MP-69113-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; en perjuicio del niño Identificación Omitida, a los efectos de que lo asista en los actos de la investigación aperturada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Este Tribunal en aras de Garantizar el Derecho Constitucional a la defensa, que le asiste al referido adolescente; y siendo que el Literal “C” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 654. Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a: (…) c) Ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público. (…).”. Por su parte el artículo 657 del mencionado texto legal prevé: “Artículo 657. Constitución de la Defensa. Una vez designado el defensor privado o público, este manifestará su aceptación ante el juez sin más formalidades.” Es por lo que este Tribunal, considera pertinente y ajustado a derecho, la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la juramentación de la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, previamente identificada, como Defensora Privada del adolescente OMISSIS, a quien se le aperturó averiguación signada con el N° MP-69113-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; en perjuicio del niño Identificación Omitida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 654 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, a fin de que comparezca en horas de despacho por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, y manifieste su aceptación o no del cargo recaído en su persona. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Líbrese las boletas correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SANCHEZ DIAZ


La Secretaria Judicial


ABG. RORAIMA ORTIZ