REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 16 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000089
ASUNTO: RP11-D-2013-000089


Sentencia Interlocutoria Decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo José Monsalve, el imputado antes identificado. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública No 2 Abg. Mercedes Molina Sánchez, quien estando presente en la sala expone: “Acepto el cargo recaído para el cual fui designada. Acto seguido el Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación estadal Carúpano, según las cuales el adolescente empujó a la victima durante una discusión familiar, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera OMISSIS quien expuso: “yo si le di porque la muchacha ya me tenia fastidiado, me insulto, me llamaba mardito y me tenia obstinado, cuando cayo y la vi como desmayada me asuste, hay mucha gente que sabe que ella me fastidiaba, es todo”. Es Todo. A continuación se le otorgó nuevamente la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y, “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública quien expuso: esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuantos no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi representado en el hecho imputado, ello en virtud de no existen testigos presénciales declarantes, ni informe medico forense, ni de ningún otro centro asistencial que corrobore las supuestas lesiones sufridas por la presunta víctima, y solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho y expone: de la revisión de las actuaciones que conforman el presente procedimiento se puede evidenciar la existencia de los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente en los hechos delictivos, precalificados por el Ministerio Público como Violencia Física, los cuales se mencionan a continuación: Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la detención del adolescente, (cursante al folio 3). Acta de Entrevista de fecha 14-03-2013, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Bermúdez, realizada por la ciudadana OMISSIS, (inserta al folio 4). Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, impuesta por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la víctima OMISSIS, y en contra del adolescente OMISSIS, (cursante al folio 6). Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, así como del detenido el adolescente OMISSIS, (cursante al folio 11). Ahora bien, este Juzgador observa, que a pesar de no existir declaración de testigos presénciales, así como constancia medica, que corroboren el dicho de la victima; el adolescente ha reconocido en esta sala de audiencias que ciertamente agredió a la victima, porque lo tenía fastidiao y lo ofendía siempre, y dado que es deber de este juzgador garantizar el respeto de los derechos de las mujeres victimas de violencia establecidos en el Capitulo Sexto de la Ley especial que rige la materia, y visto que el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual no amerita la privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que debe declararse con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por el Ministerio Público, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Defensa Pública a favor de su representado, y así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Acuerda con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente: OMISSIS, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 234 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la victima, ni por si, ni por tercera persona, por el lapso de dos (02) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, prevista en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, en tal sentido se ordena su inmediata libertad desde esta sala de Audiencia. Líbrese boleta de Libertad y remítase junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta al adolescente, a los fines de su control. Se libró el oficio y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control,

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ