TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 07 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000077
ASUNTO: RP11-D-2013-000077

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-

Visto el escrito recibido en fecha primero de marzo del dos mil trece (01-03-2.013), escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-00077, seguido contra del adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406, numeral 1, 405 en relación con el artículo 80 y el artículo 458 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NILSO JOSÉ LOPEZ MOLINA Y DARLI JOSÉ RODRIGUEZ; fundando dicho pedimento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PRIMERO
PUNTO PREVIO

Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; y de conformidad con la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual estableció en su Exposición de Motivos, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cito: “con respecto al tramite para la solicitud del sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso, y se fijo un lapso de cuarenta y cinco días para que el juez o jueza decida al respecto” (fin de la cita) es por ello que solo se hace necesario examinar si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal y a tal fin se plasmó en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ante la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Wilfredo Monsalve, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “(…) De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406, numeral 1, 405 en relación con el artículo 80 y el artículo 458 respectivamente del Código Penal Venezolano, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no se puede corroborar la participación del adolescente OMISSIS (…) debido que de la lectura de las presentes no se evidencia ninguna fuente probatoria que corrobore la participación del mismo en la presente investigación, ya que no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento aunado a lo manifestado por la ciudadana SONIA DEL VALLE GONZALEZ DE ROJAS, quien expuso por ante esta representación fiscal que no se encontraba cuando sucedieron los hechos anteriormente narrados, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar a ese despacho a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes, (…)” (Fin de la cita) Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a el adolescente OMISSIS, en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad a el adolescente imputados en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Fin de la cita destacado del tribunal)

TERCERO
DE LOS HECHOS
Acta de de Investigación Penal, de fecha 04-06-2011, suscrita por los funcionarios JOSÉ MARQUEZ y LUIS NORIEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en el sitio del suceso, donde se encontró el cuerpo del de la victima.

Acta de Inspección Técnica N° 1046, de fecha 04-06-2011, suscrita por los funcionarios JOSÉ MARQUEZ y LUIS NORIEGA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la morgue de esta ciudad y en la misma se observa sobre una camilla metálica deslizante, el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta de sexo masculino, en posición de cubito dorsal. Seguidamente se procede a inspeccionar la superficie corporal del cadáver apreciándole como heridas visibles: una herida a nivel de la región intercostal izquierda, una herida a nivel de la región esternal, una herida a nivel de la región pectoral de la do izquierdo, una herida a nivel de la región clavicular del lado izquierdo, una herida a nivel de la región costal del lado izquierdo, una herida a nivel de la región costal del lado derecho, una herida a nivel de la región mastoidea del lado derecho y una herida a nivel de la región frontal del lado izquierdo. E identificando al mismo según el libro de ingresos del referido nosocomio como NILSO JOSÉ LOPEZ MOLINA.

Acta de Inspección Técnica N° 1045, de fecha 04-06-2011, suscrita por los funcionarios JOSÉ MARQUEZ y LUIS NORIEGA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso “Abierto”.

Reconocimiento Legal N° 218, de fecha 04-06-2011, suscrita, por el funcionario Luis Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia de la experticia realizada a un proyectil que le fue suministrado.

Acta de Entrevista, de fecha 04-06-2011, rendida por el ciudadano GRISEL MARÍA VALDIVIEZO VALDIVIEZO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “el día de hoy 04 de junio de 2011, aproximadamente a las 04:45 de la tarde, me encontraba con mi concubino de nombre Pedro, cuando pasaron caminando cinco sujetos y lo saludaron y al cabo de 15 minutos, momento en el que disponíamos a venirnos, los sujetos regresaban caminando y al pasar por el lado de mi pareja, sin mediar le efectuaron varios disparos en la cabeza y por la espalda, mi esposo entro a la casa del compadre corriendo, y luego uno de los sujetos me quito doscientos bolívares, (…) también le efectuaron varios disparos a los cauchos como para que no los siguieran (…) (fin de la cita, resaltado del tribunal)

Acta de Entrevista, de fecha 04-06-2011, rendida por el ciudadano PEDRO MIGUEL SUNIAGA GONZÁLEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Soy propietario de la residencia donde se suscitaron los hechos, y fueron cuatro sujetos conocidos como OMISSIS, quienes comenzaron a dispararle al ciudadano hoy occiso, momentos en que estaba bajando de su vehiculo, por lo que intento refugiarse en mi casa, siendo alcanzado en la sala de mi casa donde le efectuaron varios disparos y lo despojaron de la cantidad de 500 bolívares, en efectivo producto de la mercancía que había vendido, asimismo dichos sujetos le dispararon a la esposa del hoy occiso, hiriéndola en el cuello (…) (fin de la cita, resaltado del tribunal)

Acta de Entrevista, de fecha 07-06-2011, rendida por el ciudadano DARLY JOSÉ RODRÍGUEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “bueno resulta que el día sábado 04/06/2011, llegó a mi casa un muchacho de nombre Nilso López, a buscar un dinero de una mercancía para comprarme unas sabanas, ya que él iba para Maturín, cuando el entró a mi casa a contar el dinero, y yo salí para el frente a conversar con la esposa de Nilso ya que ella se había quedado afuera, dentro del carro de él, esperándolo, entonces aparecieron cuatro sujetos, todos portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a dispararle a Nilso cuando él estaba dentro de mi casa y le pegaron unos tiros y se fueron luego se devolvieron otra vez y le dieron en la cabeza y se fueron (…)(fin de la cita, resaltado del tribunal)

Acta de Entrevista, de fecha 04-06-2011, rendida por el ciudadano SONIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día sábado que mataron a un muchacho de nombre Nilso López Molina, quien se encontraba hablando con mi hijo de nombre Pedro Miguel Suniaga, quien lo quiso auxiliar para que no lo mataran pero los autores del hechos se metieron para casa de mi hijo y lo terminaron de matar allí, también hirieron a mi nuera de nombre Darlis Rodríguez, ya que le dieron un tiro en el cuello, entonces estos muchachos están diciendo que van a matar a mi hijo porque es el único testigo del hecho y el día domingo 05/06/2011, un muchacho de nombre OMISSIS, le efectuó varios disparos a mi hijo para matarlo ya esta involucrado en el homicidio de Nilson (…) (fin de la cita, resaltado del tribunal)

CUARTO
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por los adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado; entendiendo por conducta cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección. REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “(…) entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (...) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”

De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente a favor del cual solicita la Vindicta Pública, se decrete el SOBRESEIMINETO DEFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.

QUINTO
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD

La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.” (Culmina la cita)

Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos Contra La Propiedad y en especial, como en el caso in comento, relacionado con del delito de Homicidio Intencional Calificado; es necesario que existan testigos presénciales que corroboren lo dicho por la testigo referencial SONIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, por cuanto la mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, por el contrario el ciudadano PEDRO MIGUEL SUNIAGA GONZÁLEZ, se encontraba en lugar de los hechos ya que señalo ser propietario de la residencia donde se suscitaron los hechos, y dice que fueron cuatro sujetos conocidos como LUIS MANUEL, alias “CHEO”, TOÑITO, CESAR y ANDRI VIÑOLES, quienes comenzaron a dispararle al ciudadano hoy occiso, y en ningún momento señala al imputado de autos, razón por la cual no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar a el adolescente OMISSIS. A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 405 del Código Penal Venezolano, al no arrojar las investigaciones realizadas declaraciones de testigos que corroboren lo dicho por la madre del testigo; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido a el adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406, numeral 1, 405 en relación con el artículo 80 y el artículo 458 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NILSO JOSÉ LOPEZ MOLINA Y DARLI JOSÉ RODRIGUEZ; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta de los prenombrados adolescentes no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirles la comisión de dicho tipo penal, no constando en las actuaciones acompañadas fuentes probatorias en su contra.

SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. En la ciudad de Carúpano, a los siete días del mes de marzo del año dos mil trece (07/03/2013). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI.
La Secretaria Judicial,

Abg. Anna Di Bisceglie


En fecha Siete (07) de marzo del dos mil trece (2013) se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Judicial,

Abg. Anna Di Bisceglie