REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000096
ASUNTO: RP11-D-2013-000096

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en el día nueve (09) de Marzo del año dos mil trece (2013), para oír al adolescente ELISANDRO DANIEL DELZINE LÓPEZ; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ANTONIO MOPHI NORIEGA; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.

PRIMERO:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente ELISANDRO DANIEL DELZINE LÓPEZ; quien expuso: “el me lanzo primero, tres veces con un palo a la tercera puso el brazo y el palo se partió, yo venia de cortar plátano que estaba trabajando y me defendí con la navaja que tenia trabajando, yo venia con amigo llamado Jesús que es de San Félix, y dos primos de el, uno se llamo José Ángel y el otro no se, es todo. ” (Fin de la cita)

SEGUNDO:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

A continuación la representación Fiscal expresó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente ELISANDRO DANIEL DELZINE LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ANTONIO MOPHI NORIEGA, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; en virtud de que la detención del mismo se realizo cuando momentos después de que el mismo el día 21/03/2013, como a las 08:00 de la noche momentos en el que la victima se dirigía a su casa y el adolescente se apersono y sin mediar palabras le lanzo varias puñaladas, logrando darle una puñalada en la pierna del lado derecho, ameritando seis puntos de sutura, motivo por el cual presento al adolescente antes mencionado en este acto, y siendo que la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
Por su parte la Defensora Pública, expuso: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no existen testigos ni elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).

TERCERO:
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS
SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

En efecto, se aprecia Acta de denuncia, de fecha 21/03/2013, rendida por el ciudadano LUÍS ANTONIO MOPHI NORIEGA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, de la cual se evidencia lo manifestado por la victima de donde se desprende lo siguiente: “(…) comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi cuñado llamado ELIZANDRO DELCINE, ya que el día de hoy 21/03/2013, como a las 08:00 de la noche, cuando me trasladaba hasta mi casa, se me apersono y sin mediar palabra me lanzo varias puñalada, lográndome dar una puñalada en la pierna del lado derecho, ameritando seis puntos de sutura, pero salí corriendo y él se fue corriendo vía para la Salina (…)” (fin de la cita)
Informe Médico, de fecha 21/03/2013, suscrito por el doctor Luís Flores, medico cirujano del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria, mediante el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.
Acta de Entrevista, de fecha 21/03/2013, rendida por el ciudadano JOSÉ ANGEL CARBALOLO NORIEGA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, de la cual se evidencia lo siguiente: “(…) Resulta ser que el día de hoy 21/03/2013, como a las 08:00 de la noche, iba camino con mi primo LUIS MOPHI, para su casa, cuando de pronto se nos acerco su cuñado de nombre ELIZANDRO DELCINA, quien sin decirle nada le lanzo varias puñaladas, donde mi primo se esquivo, pero logro darle en la pierna del lado derecho, luego el muchacho de nombre ELIZANDRO DELCINA, se fue corriendo vía la Salina (…)” (fin de la cita)
Acta De Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios; así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practicó la detención del adolescente, de la cual se desprende entre otras cosas la hora de su detención que fue a las 09:50 horas de la noche del día 21/03/2013;
Inspección Técnica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios; donde dejan constancia entre otras cosas de ser un sitio del suceso “Abierto” (…)
Memorando SIIPOL Nº 9700-184-160 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos, éste Juzgador para decidir observa:

CUARTO
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece la Detención en Flagrancia, con lo cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Este Juzgador para decidir observa: PRIMERO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente ELISANDRO DANIEL DELZINE LÓPEZ, ya identificado, ocurrió en fecha 21 de Marzo del 2013; tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del adolescente. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente ELISANDRO DANIEL DELZINE LÓPEZ, en la presente investigación relacionada con la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ANTONIO MOPHI NORIEGA, considerando en este acto al cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente ELISANDRO DANIEL DELZINE LÓPEZ, venezolano, de 17 años de edad, natural de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficios indefinido, nacido en fecha 22-10-1995, titula de la cédula de identidad número V- 25.557.756, hijo de Elizandro Noriega y Yixi López y domiciliado en el Sector La Salina, Calle Guaramita, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, cerca de la Escuela La Salina, incurso en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ANTONIO MOPHI NORIEGA; de allí que se observa que el adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante éste Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 22 de Marzo del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado antes que fuesen vencidas las 24 horas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo siendo las 11:55 de la mañana del día 22/03/2013, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C”, “E” y “F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante el Tribunal de Municipio de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Tribunal de Municipio de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal contra el adolescente ELISANDRO DANIEL DELZINE LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ANTONIO MOPHI NORIEGA y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente ELISANDRO DANIEL DELZINE LÓPEZ, venezolano, de 17 años de edad, natural de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficios indefinido, nacido en fecha 22-10-1995, titula de la cédula de identidad número V- 25.557.756, hijo de Elizandro Noriega y Yixi López y domiciliado en el Sector La Salina, Calle Guaramita, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, cerca de la Escuela La Salina, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ANTONIO MOPHI NORIEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C”, “E” y “F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante el Tribunal de Municipio de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Prohibición de Acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la victima así como la prohibición de comunicarse con la victima, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo

TERCERO: Se Declara Sin Lugar la Libertad Sin restricciones solicitada por la defensa. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria. Notifíquese al Tribunal de Municipio de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado.

CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI.
La Secretaria Judicial,

ABG. RORAIMA ORTIZ

En fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil trece (2013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.