REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000055
ASUNTO: RP11-D-2013-000055
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los adolescentes JESÚS ALEXANDER ARIAS MALAVE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de oficio: agricultor, fecha de nacimiento: 28/07/1995, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.716.807, hijo de: Juan Carlos Arias y Santa Malavé, residenciado en: Sector Altagracia, casa sin número, cerca de la bodega de mi tía Petra, Río de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y JOSÉ FERMIN ARBELAEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de oficio: obrero, desconoce la fecha de su nacimiento, indocumentado, hijo de: Alirio Martínez e Inés Aquilina Arbelaez, residenciado en: Sector Altagracia, casa 04, cerca de la bodega de Glenys, Río de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (s): ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI.
IMPUTADO: JESÚS ALEXANDER ARIAS MALAVE y JOSÉ FERMIN ARBELAEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ABG. LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ.

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada el día de Lunes veintidos de Abril del dos mil trece (22-04-2013), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-0000055, seguido a los adolescentes JESÚS ALEXANDER ARIAS MALAVE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de oficio: agricultor, fecha de nacimiento: 28/07/1995, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.716.807, hijo de: Juan Carlos Arias y Santa Malavé, residenciado en: Sector Altagracia, casa sin número, cerca de la bodega de mi tía Petra, Río de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y JOSÉ FERMIN ARBELAEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de oficio: obrero, desconoce la fecha de su nacimiento, indocumentado, hijo de: Alirio Martínez e Inés Aquilina Arbelaez, residenciado en: Sector Altagracia, casa 04, cerca de la bodega de Glenys, Río de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quienes se adhirieron al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia fue declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley d, respectivamente; debiendo en consecuencia cumplir con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede este Tribunal:

En efecto en fecha 22 de Abril de 2013, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados adolescentes, a quienes responsabilizó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley d, respectivamente; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la vindicta pública de viva voz señaló en sala: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los adolescentes JESÚS ALEXANDER ARIAS MALAVE Y JOSÉ FERMIN ARBELAEZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 458, 413 y 218 del código penal, en perjuicio de la victima: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO. A los fines del juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación y para su incorporación y lectura. Finalmente solicito la aplicación de la sanción de CINCO (5) Años de Privación de Libertad, por los hechos ocurridos en fecha 08/02/2013 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde salía la victima de su casa donde reside con destino a una bodega que se encuentra cerca, cuando pasaba por el mercal de la zona, se le acercan seis sujetos del sector, cuatro de ellos a quienes conozco como ANTHONY LETHIDEL, apodado PILILO, FERMIN JULIO BETANCOURT, apodado CACANA Y JESUS apodado EL BRUJITO, quienes le apuntaron con un revolver pequeño, calibre 38 y un chopo, y le dijeron que era un atraco, revisándole los bolsillos de donde le sacaron 500 Bolívares, asimismo le quitaron la cartera de cuero, de color negro, la cual tenía la cedula de identidad, luego entre todos le dieron cachazos, palazos y golpes con los puños y los pies en todo el cuerpo, dejándole moretones, raspones y además le partieron la cabeza, lo que ocasiono que le agarraran siete puntos, siendo los adolescentes aquí presentes los autores de tales hechos, tal como lo señaló la victima en su debida oportunidad y situación esta que demostrare en juicio.

Este Juzgado una vez admitida la acusación in comento, impuso a los adolescentes de marras acerca del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ibídem; Solicitando la palabra a la Defensa y expone: “Por cuanto en conversaciones sostenidas con mis representados, los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal se le ceda la palabra a los mismos. Es todo.” Seguidamente, el Juez instruye nuevamente a los imputados con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESÚS ALEXANDER ARIAS MALAVE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de oficio: agricultor, fecha de nacimiento: 28/07/1995, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.716.807, hijo de: Juan Carlos Arias y Santa Malavé, residenciado en: Sector Altagracia, casa sin número, cerca de la bodega de mi tía Petra, Río de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Quien expuso: “voy a admitir mis hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.” y posteriormente se hizo pasar al adolescente JOSÉ FERMIN ARBELAEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de oficio: obrero, desconoce la fecha de su nacimiento, indocumentado, hijo de: Alirio Martínez e Inés Aquilina Arbelaez, residenciado en: Sector Altagracia, casa 04, cerca de la bodega de Glenys, Río de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; Quien expuso: “voy a admitir mis hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mis defendidos JOSÉ FERMIN ARBELAEZ y JESÚS ALEXANDER ARIAS MALAVE, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNNA y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Tales declaraciones constituyen una aceptación de los hechos por las cuales resultaron sancionados los adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración de quienes fueren los acusados, fue regulada como un derecho que les asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. Por su parte a Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado fundamentando en al artículo 583 y el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de la rebaja correspondiente.

TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes, identificados en actas, hicieren de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley d. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente sancionado, realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio; asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuya calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: De los delitos referidos en el literal “A”, encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, resulta de mayor gravedad al ser considerado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad. Dicho texto legal contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: Los adolescentes identificados ut supra, aceptaron de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley d; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal; permitieron en especial con el relacionado con Robo Agravado, al momento de aplicar la sanción correspondiente, acordar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, pero aplicando el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: Los adolescente sancionados cuentan con diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas dictadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando los adolescentes asumieron su responsabilidad penal y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron a la victima y al Estado; que con su proceder transgredieron derechos de terceros y que les permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva los sancionados a sus edades, están en capacidad de comprender que ante todo son sujetos con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que sus deberes son corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos Adolescentes asumen su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptan en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr sus reinserciones en la sociedad. Y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVA:

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra los adolescentes JESÚS ALEXANDER ARIAS MALAVE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de oficio: agricultor, fecha de nacimiento: 28/07/1995, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.716.807, hijo de: Juan Carlos Arias y Santa Malavé, residenciado en: Sector Altagracia, casa sin número, cerca de la bodega de mi tía Petra, Río de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y JOSÉ FERMIN ARBELAEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de oficio: obrero, desconoce la fecha de su nacimiento, indocumentado, hijo de: Alirio Martínez e Inés Aquilina Arbelaez, residenciado en: Sector Altagracia, casa 04, cerca de la bodega de Glenys, Río de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO: SANCIONA a los adolescentes JESÚS ALEXANDER ARIAS MALAVE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de oficio: agricultor, fecha de nacimiento: 28/07/1995, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.716.807, hijo de: Juan Carlos Arias y Santa Malavé, residenciado en: Sector Altagracia, casa sin número, cerca de la bodega de mi tía Petra, Río de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y JOSÉ FERMIN ARBELAEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de oficio: obrero, desconoce la fecha de su nacimiento, indocumentado, hijo de: Alirio Martínez e Inés Aquilina Arbelaez, residenciado en: Sector Altagracia, casa 04, cerca de la bodega de Glenys, Río de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por ser declarados responsables penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la victima: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley; debiendo en consecuencia cumplir con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 8, 626 y 624 ejusdem.

TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes sancionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,


Abg. RORAIMA ORTIZ.


En esta fecha martes veintitrés de Abril de dos mil trece (23-04-2013), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


Abg. RORAIMA ORTIZ.