REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000095
ASUNTO: RP11-D-2013-000095
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-
Visto que en fecha veinte (20) de Marzo del dos mil trece (2013) se realizó la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes CRISTIAN MANUEL MAZQUEDA RUIZ, y ALEXIS JUNIOR MARTÍNEZ; quienes fueron presentados en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello la Abg. Moraima Goyo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los prenombrados adolescentes, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.
Una vez que el Tribunal impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los adolescentes se procede a separarlos y se hace pasar al primero de ellos, quien queda identificado de la siguiente manera; CRISTIAN MANUEL MAZQUEDA RUIZ, quien expone: “Yo estaba en casa de mi abuela barriendo la casa y llego un señor que me llamo Gabriel, y yo le dije que yo no me llamo Gabriel y entonces me dijeron te vamos a tener que llevar y fue cuando me llevaron porque yo no tenia cedula, a mi no me preguntaron nada y me decían que yo había robado la panadería, es todo.” (Fin de la cita) seguidamente se hizo pasar al segundo de ellos, quien queda identificado de la siguiente manera; ALEXIS JUNIOR MARTÍNEZ, el mismo manifestó: “Fueron a mi casa y me agarraron y me llevaron, es todo.” (Fin de la cita).
A continuación la representación Fiscal expresó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a los adolescentes CRISTIAN MANUEL MAZQUEDA RUIZ Y ALEXIS JUNIOR MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; en virtud de que la detención del mismo se realizo momentos después de interpuesta la denuncia cuando encontrándose en labores de investigación por uno de los delitos contra la propiedad con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como “El Margariteño e Ino” quienes figuran como investigados y una vez en el barrio La Colombina, al mirar la comisión los mismos emprendieron veloz carrera y posteriormente aprehendidos por la comisión es por lo que los presento en este acto, y siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se deje constancia en este acto que los mismos son impuestos de la notificación y por lo tanto deben comparecer por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público el día viernes 22 de marzo a las 08:30 de la mañana a fin de imponerlos de la investigación de la cual son objeto por uno de los delitos contra la propiedad y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
Por su parte la Defensora Pública, expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mis representados y escuchado lo manifestado por la representación fiscal esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).
En efecto, se aprecia; a los folios 01 y su vto y 02, cursa Acta De Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la detención de los adolescentes de donde se desprende; “(…) El día de hoy 19/03/2013, siendo las 01:30 horas de la tarde, me traslade (…) en diligencias relacionadas con la causa I-814-386, sustanciada ante esta oficina, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo) con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como “El Margariteño e Ino” quienes figuran como investigados y una vez presente la comisión en el barrio La Colombina, (…) logramos avistar en el frente de una residencia color azul a dos sujetos quienes poseía las mismas características a la de los investigados requeridos por la comisión, (…) quienes al avistar la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo e intentaron emprender veloz carrera, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de evitar tal acción abordándolos inmediatamente, logrando darle alcance a pocos metros, (…) en ese momento los referidos adolescentes comenzaron a manifestar que la persona que los denunció se las iban a pagar, indicándoles que se calmaran, haciendo estos caso omiso, vociferando palabras obscenas e insultos en contra de los funcionarios actuantes, hasta intentar agredir físicamente al funcionario Jefe Luís Castellin, quien se encontraba en ese momento a su lado custodiándolos (…)
Al folio 03, cursa Acta de Inspección Técnica, Nº 114, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de las actuaciones practicadas al sitio del suceso tratándose de un sitio de suceso “ABIERTO” de temperatura ambiental calida.
Al folio 04 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario Gustavo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se constancia de los objetos incautados.
Al folio 10 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Técnico, de Cadena de Custodia, de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario Gustavo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se constancia de los objetos incautados que fueron evaluados.
Al folio 12, cursa memorando SIIPOL Nº 9700-184-154 donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policial, por uno de los delitos contra la propiedad.
CAPITULO I
DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial de la adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
CAPITULO II
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece la Detención en Flagrancia, con lo cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Este Juzgador para decidir observa: PRIMERO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes CRISTIAN MANUEL MAZQUEDA RUIZ y ALEXIS JUNIOR MARTÍNEZ, ya identificados, ocurrió en fecha 19 de Marzo del 2013; tal como se desprende del Acta De Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente fueron aprehendidos. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir a los adolescentes CRISTIAN MANUEL MAZQUEDA RUIZ, y ALEXIS JUNIOR MARTÍNEZ, cerca de del Río incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que los adolescentes de autos se les imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse responsabilidad penal de los mismos, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentados los adolescentes ante éste Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 20 de Marzo del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado antes que fuesen vencidas las 24 horas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo siendo las 09:50 de la mañana del día 20/03/2013, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C”, “E” y “F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre y prohibición de salida de esa jurisdicción sin la previa autorización de este Tribunal, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra de los adolescentes CRISTIAN MANUEL MAZQUEDA RUIZ y ALEXIS JUNIOR MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente CRISTIAN MANUEL MAZQUEDA RUIZ, al lado de la iglesia evangélica; y ALEXIS JUNIOR MARTÍNEZ, cerca de del Río; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre y prohibición de salida de esa jurisdicción sin la previa autorización de este Tribunal. Por cuanto actualmente los referidos adolescentes se encuentran detenidos, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de la ciudad de Guiria. Líbrese Boleta de Notificación al Comandante de Policía de la ciudad de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesto a los imputados.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
|