REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000091
ASUNTO: RP11-D-2013-000091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETA PRIVATIVA TEMPORAL DE LIBERTAD.-
Visto que en fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil trece (2013) se realizó la audiencia oral y reservada para oír al adolescente JESÚS GABRIEL LEZAMA RODRÍGUEZ, quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el Abg. Wilfredo Monsalve, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIN LEON; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente JESÚS GABRIEL LEZAMA RODRÍGUEZ, identificado en autos, el mismo manifestó: “yo agarre esa yuca, porque yo me iba a pescar, es todo.” (Fin de la cita)
A continuación la representación Fiscal expresó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente JESÚS GABRIEL LEZAMA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSÉ MARIN LEON, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; en virtud de que la detención de los mismos se realizo de manera flagrante cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes salieron en comisión de acuerdo a la denuncia realizada por la victima quien manifestó que unos ciudadanos se habían metido en su sembradío sustrayéndole algunas verduras como yuca, ocumo y hortalizas y cuando se desplazaban por el sector Guinima observaron a dos ciudadanos con unos sacos quienes al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto y verificar que llevaban en los sacos constatando que llevaban verduras como yuca, ocumo y hortalizas por lo que procedieron a informarle de sus derechos e indicarles que quedarían detenidos, motivo por el cual presento al adolescente antes mencionado en este acto, y siendo que la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo por cuanto el adolescente no se encuentra plenamente identificado es por lo que solicito de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la detención preventiva para identificación, hasta por 96 horas, por cuanto no se encuentra civilmente identificado, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
Por su parte la Defensora Pública, expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representado y escuchado lo manifestado por la representación fiscal esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, ahora bien vista la solicitud de detención preventiva para su identificación, esta defensa se opone por cuanto el mismo no realizo nunca la solicitud de cedula de identidad, es todo.” (Fin de la cita).
En efecto, se aprecia; Al folio 03, al folio 01, cursa Denuncia Común, suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIN LEON, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro. 78-Tercera Compañía-Segundo Pelotón, Comando Irapa, mediante la cual se evidencia lo siguiente: “Yo tengo una siembra (conuco) de varios rubros, (ocumo, yuca, ají, naranja, plátano y coco), en la vía de Guinima Municipio Mariño del estado Sucre, y unos muchachos que se mantienen por el sector se han dado a la tarea de robar en mi conuco, hoy cunado fui en horas de la madrugada me percate que habían sacado unas yucas y chinos, y según información que pude recabar de los vecinos me dijeron que habían sido Felipe Rodríguez y Jesús Rodríguez, que los habían visto cargando unos sacos (…)” (fin de la cita)
al folio 02 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera VICTOR JULIO GIL, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro. 78-Tercera Compañía-Segundo Pelotón, Comando Irapa, mediante la cual se evidencia lo siguiente: “salí en comisión (…) con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIN LEON (…) quien manifestó que unos ciudadanos se habían metido en su sembradío (conuco) sustrayéndole algunas verduras como yuca, ocumo y hortalizas y cuando nos desplazábamos por el sector Guinima observaron a dos ciudadanos con unos sacos quienes al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto y verificar que llevaban en los sacos constatando que llevaban verduras como yuca, ocumo y hortalizas (cebollin, cilantro y apio España) por lo que procedieron a informarle de sus derechos e indicarles que quedarían detenidos (…)” (fin de la cita)
Al folio 03, cursa Acta de Imposición de los Derechos del Imputado realizada funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro. 78-Tercera Compañía-Segundo Pelotón, Comando Irapa.
Al folio 06 y su vto, cursa Acta De Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios.
Al folio 08, cursa memorando SIIPOL Nº 9700-184-149, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial.
CAPITULO I
DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial de la adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
CAPITULO II
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece la Detención en Flagrancia, con lo cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Este Juzgador para decidir observa: PRIMERO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente JESÚS GABRIEL LEZAMA RODRÍGUEZ, ya identificado, ocurrió en fecha 17 de Marzo del 2013; tal como se desprende de Acta Policial, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera VICTOR JULIO GIL, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro. 78-Tercera Compañía-Segundo Pelotón, Comando Irapa, mediante se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente JESÚS GABRIEL LEZAMA RODRÍGUEZ, incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIN LEON; de allí que se observa que el adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentada el adolescente ante éste Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 17 de Marzo del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado antes que fuesen vencidas las 24 horas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo siendo las 10:00 de la mañana del día 18/03/2013, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C”, “E” y “F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Río Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre y prohibición de salida de esa jurisdicción sin la previa autorización de este Tribunal, por estimarlo presuntamente incursa en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó. TERCERO: Asimismo por cuanto el adolescente NO se encuentra plenamente identificado es por lo que de por cuanto el adolescente no se encuentra plenamente identificado es por lo que de conformidad con el art. 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Acuerda la detención preventiva para su identificación por el lapso de 96 horas. Se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice los tramites necesarios a fin de identificar civilmente al adolescente imputado de autos, en un lapso no mayor de 96 horas, a partir de la presente fecha y hora del cierre del acto. Por ultimo, se declara con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de la adolescente: JESÚS GABRIEL LEZAMA RODRÍGUEZ, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, ya que existen otras actuaciones que realizar.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar de presentación periódica, prevista en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo el prenombrado adolescente presentarse cada quince (15) días, por el lapso de tres (03) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre y prohibición de salida de esa jurisdicción sin la previa autorización de este Tribunal.
TERCERO: Se Acuerda la detención preventiva para su identificación por el lapso de 96 horas de conformidad con el art. 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice los tramites necesarios a fin de identificar civilmente al adolescente imputado de autos, en un lapso no mayor de 96 horas, a partir de la fecha y hora del cierre del acto de presentación. Por ultimo, se declara con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Ofíciese a la Comandancia de Policía de Irapa informándole que el mismo permanecerá retenido en dicho comando policial a la orden de este juzgado.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LUIS RAFAEL ORSETTI.
|