TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000069
ASUNTO: RP11-D-2013-000069
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-
Recibido en fecha veintiocho de febrero del dos mil trece (28-02-2.013), recibido por este despacho en fecha 04/03/2013, escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000069, seguido contra del adolescente OMISSIS a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CRUZ JOSÉ MARTÍNEZ JIMENEZ (OCCISO); fundando dicho pedimento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PRIMERO
PUNTO PREVIO

Ante la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Wilfredo Monsalve, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Aartículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; y de conformidad con la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual estableció en su Exposición de Motivos, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cito: “con respecto al tramite para la solicitud del sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso, y se fijo un lapso de cuarenta y cinco días para que el juez o jueza decida al respecto” (fin de la cita) es por ello que solo se hace necesario examinar si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal y a tal fin se plasmó en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito, capitulo Tercero, Fundamentos de la Solicitud lo siguiente:

“(…) De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no se puede corroborar la participación del adolescente OMISSIS, (…) no se evidencia ninguna fuente probatoria que corrobore la participación del mismo en la presente investigación, ya que no hay testigos presénciales que confirmen la participación del adolescente en los hechos investigados, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a éste tribunal a su digno cargo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no puede atribuírsele al imputado, debido a que no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios (…)” (Fin de la cita) Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente OMISSIS, en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad al adolescente imputado en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Fin de la cita)

TERCERO
DE LOS HECHOS

1) Acta de Investigación penal de fecha 13/07/2012 (inserta al folio cinco) suscrita por el funcionario Orangel José Rivas Lastra, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas al lugar en donde fue encontrado el cadáver siendo identificado como: CRUZ JOSÉ MARTÍNEZ JIMENEZ, así como las evidencias colectadas correspondientes a dos conchas percutidas de bala 9mm; asimismo se deja constancia de los rasgos físicos del fallecido el cual presentó varias heridas detalladas de la siguiente manera; dos en la región occipital izquierda, con bordes irregulares y una en la región parotida macetera lado derecho, con bordes regulares, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

2) Acta de Inspección Técnica N° 1210 de fecha 13/07/2012, suscrita por los funcionarios Orangel José Rivas Lastra y Wolfang Rodríguez, (inserta al folio ocho) realizada al lugar de los hechos.

3) Acta de Inspección Técnica N° 1211 de fecha 13/07/2012, suscrita por los funcionarios Orangel José Rivas Lastra y Wolfang Rodríguez, (inserta al folio diez) realizada al cadáver de la victima.

4) Acta de Investigación penal de fecha 14/07/2012 (inserta al folio once) suscrita por el funcionario Thairon Ramirez, mediante la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica en las oficinas de la Sub. Delegación Carúpano de un ciudadano con timbre de voz masculina manifestando querer hablar con un funcionario de la brigada de homicidios, y posteriormente al atender la llamada telefónica, manifestando este que los responsables de la muerte de Cruz Martínez eran unos sujetos apodados “GLENSO Y CHIGUAGUA”, quienes viven en el sector Virgen del Valle de Playa Grande y son de muy alta peligrosidad, al preguntarle por su nombre corto la llamada. (Termina la cita, destacado de quien decide)

5) Acta de Investigación penal de fecha 15/07/2012 (inserta a los folios doce y trece) suscrita por el funcionario Jerson Barrios, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y conversando con vecinos del sector los mismos manifestaron que los autores del hecho, eran de Playa Grande y que los mismos respondían a los apodos de “GLENSO Y CHIGUAGUA” quienes son de alta peligrosidad, ya que los mismos se dedican al robo de vehículos clase moto y roban a los vecinos del sector, se le informo que acompañara a la comisión hasta la delegación y manifestando no querer hacerlo por temor a los individuos por ser de alta peligrosidad y contar con un prontuario policial y que los mismos se exhiben con armas de fuego, por lo tanto se negó a trasladarse. (Termina la cita, destacado de quien decide)

6) Acta de Investigación Penal de fecha 16/07/2012 (inserta a los folios catorce y quince) suscrita por los funcionarios Thairon Ramirez y Jerson Barrios, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hasta los sectores de playa Grande denominados Virgen del Valle y Las Mayas donde después de preguntar a los moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias por cuanto los ciudadanos apodos de “GLENSO Y CHIGUAGUA” son considerados de alta peligrosidad, señalando la residencia del mismo es por lo que lograron dar con las viviendas de las ciudadanos apodados Glenso y Chiguagua, no encontrándose nadie en la residencia del primero de ellos y posteriormente trasladados hasta la residencia del segundo de ellos, se logró entrevistar a la madre del apodado Chiguagua, ciudadana Mirian Josefina Hernández y la misma manifestó que no se encontraba en la residencia y aportó los datos quedando identificado como OMISSIS
7) Acta de Investigación penal de fecha 01/08/2012 (inserta a los folios dieciséis y diecisiete) suscrita por el funcionario Jerson Barrios, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar de la residencias de los investigados sin poder lograr ubicar a los mismos en virtud de que los vecinos del sector se niegan a prestar colaboración con los funcionarios por temor a represalias.

8) Acta de Investigación penal de fecha 03/08/2012 (inserta a los folios dieciocho y diecinueve) suscrita por el funcionario Jerson Barrios, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia de la ciudadana ORDOSGOITTY MARBAL JENNIFER, en virtud de que la misma en entrevista rendida por ante la comisaría manifestó que los mencionados GLENSO Y CHIGUAGUA, de la muerte del ciudadano quien en vida se llamara Cruz Martínez, y después de ubicada manifestó no querer prestar colaboración en virtud de encontrase amenazada por los investigados.

9) Acta de Entrevista de fecha 30/07/2012 (inserta a los folios veinte y veintiuno) rendida por la ciudadana ORDOSGOITTY MARBAL JENNIFER, por ante el funcionario Jerson Barrios, mediante la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa, específicamente en la sala cuando escucho que estaban llamando a mi hermano EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY MARVAL hoy occiso, en eso va saliendo mi esposo Maikol Gómez y le dice a mi hermano que lo buscan, cuando mi hermano salió, les dice “epale parroquia”, en eso escucho un disparo y entra para la casa mi hermano otra vez, él iba caminando rápido y botando sangre por la costilla, es cuando veo a JOHMEREY que se para en la puerta de la casa, con un revolver en la mano y le volvió a disparar a mi hermano pero no le dio (…) y a pregunta formulada por el funcionario ¿diga usted si tiene conocimiento de los nombres y ubicación de los autores del presente hecho? Contestó: “Si Johmerey solo se que vive en las Marinas, el otro es Chiguagua, no se donde vive (…) más adelante en la pregunta décimo sexta se evidencia ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos JOHMEREY, CHIGUAGUA Y GLENSO, ha estado involucrados en algún otro delito? Contestó: (…) escuche en el sector que dicen que GLENSO mato a un muchacho de nombre CRUZ, en el Liceo Simón Rodríguez, días antes de matar a mi hermano, porque estaba viviendo con su novia de nombre YESSICA (…).(Termina la cita, destacado de quien decide)

10) Acta de denuncia al folio 22 de fecha 058/08/2012 realizada por el ciudadano Amador Álvarez por ante funcionarios de la policombermudez.

11) Acta de entrevista al folio 23 de fecha 05/08/2012realizada al ciudadano Jesús ordaz por ante funcionarios de Policombermudez.

12) Acta policial a los folios 24, 25 y 26 de fecha 05/08/2012 realizada por funcionarios de policombermudez.

13) Acta de entrevistas al folio 27 de fecha 10/08/2012 realizada a la ciudadana flor María Jiménez por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien es la madre de la victima y la misma consigno acta de defunción del ciudadano Cruz José Martínez mediante la cual deja constancia de los hechos.

14) Autopsia Nº 153 de fecha 14/07/2012 realizada por la Dra. Anselma Rodríguez medico Anatomopatologo forense de la Medicatura forense de Carúpano, en el que apreció dos herida por proyectiles de arma de fuego ubicadas en: una circular a nivel del maxilar inferior derecho, con tatuaje a su alrededor con salida en la región occipital. Una en la región occipital derecha, sin salida, con proyectil abotonado en la región temporal derecha región lumbar izquierda, sin orificio de salida, con proyectil abotonado en la región temporal derecha.

15) Reconocimiento legal Nº 444 al folio 32 de fecha 21/09/2012 mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada a la evidencia colectada.

CUARTO
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD

La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena, sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.” (Culmina la cita)

Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CRUZ JOSÉ MARTÍNEZ JIMENEZ (OCCISO); es necesario que existan testigos presénciales que corroboren las actuaciones y lo manifestado o dicho por Los Funcionarios Actuantes, por cuanto fueron informados que en la parada de la línea de pasajeros del Pilar, ubicada en calle Colombia, cerca del liceo Simón Rodríguez de esta ciudad, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Seguidamente los funcionarios ORANGEL JOSÉ RIVAS y WOLFANG RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, se trasladaron a los fines dfe hacer las diligencias urgentes y necesarias pertinentes al caso, donde pudieron observar tendido en el pavimento a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta un blue jeans, franelilla de color blanco, zapatos deportivos de color azul, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles, se entrevistaron con moradores del sector a los fines de ubicar e identificar alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos que dieron muerte al ciudadano Cruz José Martínez, donde supuestamente vecinos del sector a quienes no lograron identificar les manifestaron que los autores del hecho eran de Playa Grande y que los mismos respondían a los apodos de GLENSO y Pedro Alejandro Salazar Hernández alias “CHIGUAGUA” quienes son de alta peligrosidad, es por lo tanto que debieron ubicar testigos presénciales de la situación que se presentaba, razón por la cual no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar al adolescente OMISSIS. A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 405 del Código Penal Venezolano, al no arrojar las investigaciones realizadas declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CRUZ JOSÉ MARTÍNEZ JIMENEZ (OCCISO); por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta del prenombrado adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de dicho tipo penal, no constando en las actuaciones acompañadas fuentes probatorias en su contra.

SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. En la ciudad de Carúpano, a los once días del mes de marzo del año dos mil trece (11/03/2013). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ