REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000119
ASUNTO: RP11-P-2003-000119
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al Penado CARLOS JOSE UGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.443.438, señalando como domicilio para el cumplimiento del confinamiento Calle Safato Casa S/N, la Guardia Detrás del faro , Porlamar, Estado Nueva Esparta, Casa de la Sra. Luisa Chacón a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la Comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal el cual resultó siendo condenado por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 09 de agosto de 2004. Así mismo se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2004, se dictó por el Tribunal Segundo de Ejecución, auto de ejecución de la referida sentencia y en fecha 25 de mayo de 2005, fue impuesto el penado del confinamiento dictado a su favor en fecha 24/09/2005. Así las cosas, visto que desde que se dictó la referida decisión, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado CARLOS JOSE UGAS, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la Comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar y en fecha 24 de septiembre de 2004, se dictó por el Tribunal Segundo de Ejecución, auto de ejecución de la referida sentencia y en fecha 25 de mayo de 2005, fue impuesto el penado del confinamiento dictado a su favor en fecha 24/09/2005, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Siete (07) años, Nueve (09) meses y Cuatro (04) días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de TRES (3) AÑOS DE PRISION, el tiempo de prescripción era de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano CARLOS JOSE UGAS, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano CARLOS JOSE UGAS considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION que le fuera impuesta en fecha 09 de agosto de 2004, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIONque le fuera impuesta al ciudadano CARLOS JOSE UGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.443.438, señalando como domicilio para el cumplimiento del confinamiento Calle Safato Casa S/N, la Guardia Detrás del faro , Porlamar, Estado Nueva Esparta, Casa de la Sra. Luisa Chacón, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2004, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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