REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001856
ASUNTO: RJ11-P-2010-000027


Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al Penado Adrián José Bonillo Aguilera, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.096; nacido el 15-07-90, de profesión u oficio, Ayudante de albañilería, soltero, hijo de Olga Aguilera de Bonillo y Omar Bonillo, residenciado en el Sector Los Uveros, Casa S/N, en el callejón a mano izquierda de la licorería Doña Belén, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, se evidencia que el mismo fuere condenado mediante sentencia de fecha 28 de Octubre, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de Un (01) Año De Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo se evidencia que en fecha 20 de Diciembre de 2010, se dictó por el Tribunal Segundo de Ejecución, el auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud de las referidas penadas para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así las cosas, visto que desde que se dictó la referida decisión, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado Adrián José Bonillo Aguilera, anteriormente identificado, fuere condenado a cumplir la pena de Un (01) Año De Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto del Juicio Oral, vale decir el 28 de Octubre de 2010, por lo que quedó firme en fecha 20 de Diciembre del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Un (01) día, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un (01) Año De Prisión, el tiempo de prescripción era de Un (01) año y Seis (06) días, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Adrián José Bonillo Aguilera, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Adrián José Bonillo Aguilera, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de Un (01) Año De Prisión que le fuera impuesta en fecha 28 de Octubre, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un (01) Año De Prisión que le fuera impuesta al ciudadano Adrián José Bonillo Aguilera, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.096; nacido el 15-07-90, de profesión u oficio, Ayudante de albañilería, soltero, hijo de Olga Aguilera de Bonillo y Omar Bonillo, residenciado en el Sector Los Uveros, Casa S/N, en el callejón a mano izquierda de la licorería Doña Belén, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 28 de Octubre, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO