REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000269
ASUNTO: RJ11-P-2009-000009
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida a las Penadas Jestomara Del Valle Rodríguez Campos, Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.635.413, nacida en fecha: 24-01-87 , soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Ramón Rodríguez y Juana Petra Campos, residenciada en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 22, casa N°2 , cerca de la panadería “El Trigal”, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Yohelys José Aguilera Jiménez , Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.217.755, nacida en fecha: 03-12-84 , soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Héctor Aguilera y Yolis Jiménez, residenciada en Guayacán de las Flores, sector “la Ceiba”, calle La Esperanza, casa N° 12, cerca de la escuela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se evidencia que las mismas fueron condenadas mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de Un(1) año y Seis(6) meses de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Así mismo se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2009, se dictó por el Tribunal Segundo de Ejecución, el auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud de las referidas penadas para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así las cosas, visto que desde que se dictó la referida decisión, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente las penadas Jestomara Del Valle Rodríguez Campos, y Yohelys José Aguilera Jiménez, anteriormente identificadas, fueron condenadas a cumplir la pena de Un(1) año y Seis(6) meses de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 13 de abril de 2009, por lo que quedó firme en fecha 22 de abril del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Catorce (14) días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un(1) año y Seis(6) meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Dos (02) años, Dos (02) meses y Quince (15) días, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta a las ciudadanas Jestomara Del Valle Rodríguez Campos y Yohelys José Aguilera Jiménez, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fueron condenadas las ciudadanas Jestomara Del Valle Rodríguez Campos y Yohelys José Aguilera Jiménez, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de Un(1) año y Seis(6) meses de Prisión que le fuera impuesta en fecha 15 de abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un(1) año y Seis(6) meses de Prisión que le fuera impuesta a las ciudadanas Jestomara Del Valle Rodríguez Campos, Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.635.413, nacida en fecha: 24-01-87 , soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Ramón Rodríguez y Juana Petra Campos, residenciada en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 22, casa N°2 , cerca de la panadería “El Trigal”, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Yohelys José Aguilera Jiménez , Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.217.755, nacida en fecha: 03-12-84 , soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Héctor Aguilera y Yolis Jiménez, residenciada en Guayacán de las Flores, sector “la Ceiba”, calle La Esperanza, casa N° 12, cerca de la escuela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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