REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000105
ASUNTO: RP11-P-2004-000105
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al Penado DOUGLAS JOSÉ VILLARROEL VARGAS Y ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, se evidencia que el mismo fue condenado mediante sentencia, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los artículos 418 y 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ. Así mismo se evidencia que en fecha 07/09/2004, se dictó por el Tribunal Segundo de Ejecución, auto de ejecución de la referida sentencia, en fecha 27/09/2004, se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud de los referidos penados para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así las cosas y visto que desde que se dictara la referida decisión, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente los penados DOUGLAS JOSÉ VILLARROEL VARGAS Y ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los artículos 418 y 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ. Así mismo tenemos que de la referida Sentencia fueron notificados dichos ciudadanos en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 23 de Julio de 2004, por lo que quedó firme en fecha 11 de Agosto del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido mas de siete años, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de UN (01) AÑO, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ VILLARROEL VARGAS Y ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ VILLARROEL VARGAS Y ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de UN (01) AÑO, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN que le fuera impuesta en fecha 23 de Julio de 2004, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los artículos 418 y 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de UN (01) AÑO, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN que le fuera impuesta a los ciudadanos Douglas José Villarroel Vargas, Venezolano, de mayor de edad, nacido en fecha 17-06-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.966, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Principal, casa S/N, la Llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Hijo de: Dari Josefina Vargas y Pedro Celestino Villarroel, y Elvis Rafael Villarroel Vargas, Venezolano, de mayor de edad, nacido en fecha 02-07-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.438, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Principal, casa S/N, la Llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Hijo de: Dari Josefina Vargas y Pedro Celestino Villarroel, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los artículos 418 y 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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