REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004388
ASUNTO: RP11-P-2005-004388


Recibido como ha sido el oficio Nº 0239-2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental, contentivo de Informe Conductual de Finalización Correspondiente al Penado EDUARDO ANTONIO ASCANIO YANEZ, en el cual se concluye que dicho penado ha cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que se encuentra apto para su reinserción social. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que EDUARDO ANTONIO ASCANIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.412.072, nacido en fecha 07-12-1980, de profesión u oficio: obrero, hijo de Regina Yánez y Efraín Ascanio, residenciado en el caserío Mauraco de Río Caribe, sector 2, Municipio Arismendi del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARÍA ALEJANDRA NATERA FERNÁNDEZ.
Así mismo se evidencia que por auto de fecha 07/08/2007, este Tribunal, decretó a favor de dicho penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido los requisitos de Ley, fijándose como organismo de supervisión la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, de la Región Oriental. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente y visto el informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fue condenado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta al penado EDUARDO ANTONIO ASCANIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.412.072, nacido en fecha 07-12-1980, de profesión u oficio: obrero, hijo de Regina Yánez y Efraín Ascanio, residenciado en el caserío Mauraco de Río Caribe, sector 2, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARÍA ALEJANDRA NATERA FERNÁNDEZ, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión al Destacamento de trabajo. Notifíquese al Penado, a la defensa y al fiscal Primero en materia de ejecución de sentencias; remítanse copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental. Ofíciese al Centro Nacional Electoral. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO