CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002427
ASUNTO: RK11-P-2011-000008
Visto el Oficio N° 162, anexo al mismo Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado CEDEÑO JESUS MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.716.707, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, jarrones, cuadros, y demás productos artesanales, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 23 de Marzo del 2010 hasta el 29 de Enero de 2013, lo que hace un tiempo de trabajo de Diez (10) Meses y Seis (06) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Cinco (05) meses y Tres (03) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, jarrones, cuadros, y demás productos artesanales, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 11 de Noviembre del 2010 hasta el 29 de Enero de 2013; lo cual, a su vez, hace un tiempo laborado de Dos (02) Años, Dos (02) meses y Dieciocho (18) días, para un total de pena a redimir de Un (01) año, Un (01) mes y Nueve (09) dias. Asimismo de la revisión de la causa se evidencia que por auto de fecha 10 de Abril del año 2012, este tribunal redimió al referido penado en atención a oficio Nº 726 emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, por el tiempo laborado desde el día 11 de Noviembre del 2011 hasta el 22 de marzo de 2012, motivo por el cual sólo se redime al penado antes mencionado en atención a constancia de trabajo de fecha 29 de enero de 2013 que abarca el lapso comprendido desde el día 23 de marzo de 2012 hasta el dia 29 de Enero de 2013, es decir Diez (10) Meses y Seis (06) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Cinco (05) meses y Tres (03) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado CEDEÑO JESUS MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 24.716.707, la pena de Cinco (05) meses y Tres (03) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado CEDEÑO JESUS MANUEL, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1°, y 474, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:
El Penado CEDEÑO JESUS MANUEL, se encuentra cumpliendo una pena de TRECE (13) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado se encuentra detenido desde el 23-10-2010, lo que para a la presente fecha Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Once (11) días, más el lapso de Ocho (08) Meses, Cinco (05) Días Y Doce (12) Horas, redimidos por auto de fecha 10 de abril de 2012, sumados al lapso a redimir en este acto de Cinco (05) meses y Tres (03) días, hacen un total de pena legalmente cumplida a la presente fecha de Tres (03) años, Cuatro (04) meses, Diecinueve (19) dias y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve (09) años, Seis (06) meses, Diez (10) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 14 de septiembre de 2022 a las doce (12) horas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado CEDEÑO JESUS MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.716.707, quien se encuentra cumpliendo una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano, la pena Cinco (05) meses y Tres (03) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos, por lo que sumado al tiempo de detención y de redención anterior, dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Tres (03) años, Cuatro (04) meses, Diecinueve (19) dias y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve (09) años, Seis (06) meses, Diez (10) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 14 de septiembre de 2022 a las doce (12) horas. Remítase mediante oficio, Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para la penada a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Así mismo, como quiera que de acuerdo a los expresado en el presente auto. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando tanto el hecho de la redención, como la circunstancia de haberse omitido en su oportunidad la notificación de la redención anterior. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Carol Muziotti
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