CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003130
ASUNTO: RP11-P-2012-003130



Recibido como ha sido en fecha 21 de los corrientes, recaudos correspondientes al Penado Julio Cesar Valladares Espinoza, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Julio Cesar Valladares Espinoza, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, nacido el 04/06/1991, hijo de Carmen Josefina Valladares Espinoza y Carlos Gilberto Bernal Rivero, domiciliado en: Guarama del medio calle principal, cerca de la escuela básica Guarama del Medio Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de Cuatro (4) Años Y Cuatro (4) Meses De Prision, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano.
. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con los delitos por los cuales se aperturó la referida causa, en fecha 04 de Julio del 2012, situación procesal en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Ocho,(8), meses y Veintiún,(21), días , faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Siete,(7), meses y Nueve,(9), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 04 de Abril Noviembre del 2016.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es igual a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 160 al 162 de la causa cursa Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Julio Cesar Valladares Espinoza arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y tiene pronóstico de clasificación de mínima seguridad y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 157 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que la ciudadana Daniela Vanesa Flores Solano, titular de la cédula de identidad N° 22.945.366, en su carácter de representante de la empresa “Blue Beach”, con sede en Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ofrece trabajo al Penado como Ayudante de Sonido, devengando un salario mensual de Dos mil Seiscientos Bolívares, (Bs.2600)., por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Julio Cesar Valladares Espinoza, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres,(3), años, que vencerán de manera definitiva el día 25 de Marzo del 2016. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8, con sede en esta ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Julio Cesar Valladares Espinoza, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, nacido el 04/06/1991, hijo de Carmen Josefina Valladares Espinoza y Carlos Gilberto Bernal Rivero, domiciliado en: Guarama del medio calle principal, cerca de la escuela básica Guarama del Medio Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Complicidad no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano, por el lapso de Tres,(3), años, que vencerán de manera definitiva el día 25 de Marzo del 2016. Remítanse copias de la presente decisión a la Comandancia de Policía de Esta ciudad , a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de ésta ciudad a los fines de la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a ciudadana Daniela Vanesa Flores Solano, titular de la cédula de identidad N° 22.945.366, en su carácter de representante de la empresa “Blue Beach”, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre -Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de policía de Esta ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Oficiese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.