CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002553
ASUNTO: RP11-P-2008-002553

Visto el oficio N° 534-2013 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Cumaná- Estado Sucre, a favor del penado Alberto Daniel Figueroa Moya, titular de la cédula de identidad Nº 10.883.881, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Cumaná - Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano,(Lugar de reclusión inicial del Penado), hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 04/08/2008 hasta el 16/09/2009 y así mismo presentan Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de Cumaná, (sitio actual de reclusión), en la que hacen constar que el penado de autos labora como Artesano en ése establecimiento penal, cumpliendo horario de Ocho horas diarias, en el período comprendido desde el 17/09/2009 hasta el 25/02/2013 lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro,(4), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Diez,(10), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Alberto Daniel Figueroa Moya, titular de la cédula de identidad Nº 10.883.881, la pena de Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Diez,(10), días tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Alberto Daniel Figueroa Moya, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Alberto Daniel Figueroa Moya, venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 18-08-69, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.781, hijo de Andrés Figueroa y María Moya, y domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 1169, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Siete (7) Años y Un Mes (1) Mes De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por los delitos de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de Omissis y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ejecución respectivo, de fecha 16 de Enero de 2013, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y Quince,(15), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Dos,(2), meses y Cuatro,(4), días mas el lapso de Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Diez,(10), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Diez,(10), meses y Veintinueve,(29), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), meses y Un,(1), día que vencerán de manera definitiva el día 21 de Mayo del año en curso.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia de manera anticipada del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año y nueve,(9), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Diez,(10), días que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años, Ocho,(8), meses y Veinte,(20), días, que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, el penado no podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento por ser reincidente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.

. Remítanse Copias Certificadas del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná a los fines de la imposición respectiva y a los tribunales de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a los fines de que conste en el exhorto respectivo, designándose como correo especial para la remisión respectiva a la ciudadana Marlenes Josefina Marín La Rosa, Titular de la Cédula de Identidad 13.294.258 conforme a lo solicitado en oficio 585-2013 remitido por el Director del Internado Judicial de Cumaná . Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando el hecho de la redención. Finalmente por cuanto del cómputo practicado se evidencia que el penado ha agotado las cuota de pena necesaria para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, se acuerda oficiar a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario por conducto de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, en la persona del Lic. Adolfo Carrillo a los fines previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior vigente aplicado de manera ultractiva conforme a lo expresado en el presente auto. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.