REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002322
ASUNTO: RP11-P-2008-002322


Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito en su condición de defensor Público Penal a cargo de la Defensa del Penado Julio Cesar Aguilera, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.378.633, mediante el cual solicita a este tribunal se ordene la evaluación de su defendido quien ya opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Libertad Condicional, Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De La revisión de la causa se observa, que el Penado Julio Cesar Aguilera Venezolano, mayor de edad, nacido el 26-07-56, de oficio paramédico, titular de la cédula de identidad N° 6.378.633, residenciado en la Urbanización Hato Romar III, Calle principal, casa N° A-5, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) años de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión en concurso real de delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Yessenia Vianney, Rafeca Guevara, Yeisy Pereda Rafeca. Así mismo se evidencia que mediante auto de fecha 14 de Junio de 2010, este Tribunal, entonces a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, decretó a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por cuanto había cumplido mas de la cuarta parte de la pena impuesta, por cuanto tenía para la fecha, una pena legalmente cumplida de Dos (2) Años, Cinco (5) Meses y Doce (12) horas de Prisión. Ahora bién, si sumamos al computo realizado para la fecha de la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que actualmente disfruta el penado, el tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Cinco,(5), años, Dos,(2), meses, seis,(6), días y Doce,(12), horas, tiempo este que no agota las dos terceras partes de la pena impuesta , que para el presente caso sería de Cinco,(5), años y Cuatro,(4), meses, por lo que ante la ausencia del requisito temporal indispensable para la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de que se trata, resulta conducente declarar Improcedente la solicitud hecha por la defensa, y así se decide.

Dispositiva

Por Todos Los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano ; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara Improcedente la solicitud de evaluación hecha por el Abg. Edgar Brito en su condición de defensor Público Penal a cargo de la Defensa del Penado Julio Cesar Aguilera, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.378.633, puesto que dicho penado aún no opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Libertad Condicional , ya que no agota el requisito temporal exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti