CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002888
ASUNTO: RP11-P-2005-002888
Recibido como ha sido escrito presentado por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, mediante el cual solicita a este Tribunal se conceda a favor de su defendido, penado Dannys Gregorio Aguilera Lezama la Conmutación de la pena que le falta por cumplir por Confinamiento en la Ciudad de San Félix Estado Bolivar, toda vez que el mismo ya agotó las Tres Cuartas partes de la pena que le fuera impuesta; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Dannys Gregorio Aguilera Lezama, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.389.205, de profesión obrero, nacido en fecha 06/09/83, domiciliado en San Félix, Estado Bolívar, calle la Victoria, casa sin número, hijo de Roberto Aguilera y Reimunda Lezama, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) Años De Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2008, este tribunal acordó a favor del referio penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , determinándose en el cómputo respectivo, que para esa fecha había cumplido una pena de Tres (3) años, Diez (10) meses, doce (12) días y Doce (12) horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Cuatro,(4), años , Diez,(10), meses y Once,(11), días , hacen un total de pena legalmente cumplida de Ocho,(8), años, Ocho,(8), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas, tiempo este que no agota las tres cuartas partes de la pena impuestas, que para el presente caso sería de Nueve,(9), años, por lo que resulta improcedente conceder la gracia de conmutación de pena por confinamiento, por ausencia del requisito temporal indispensable y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la gracia de conmutación de pena por confinamiento solicitada a favor del penado Dannys Gregorio Aguilera Lezama, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.389.205, de profesión obrero, nacido en fecha 06/09/83, domiciliado en San Félix, Estado Bolívar, calle la Victoria, casa sin número, hijo de Roberto Aguilera y Reimunda Lezama , por ausencia del requisito temporal indispensable exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal por no haber agotado las tres cuartas partes de la pena impuesta, fracción exigida por el referido artículo. Finalmente por cuanto del cómputo anteriormente realizado se evidencia que el penado si ha agotado las dos terceras partes de la pena impuesta lo que lo haría aspirante a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, se acuerda Oficiar al Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, en la persona del coordinador regional Lic. Adolfo Carrillo, por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , a los fines de que se lleve a cabo la evaluación a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en atención a la fecha de los hechos objeto del proceso. Líbrense los oficios y notificaciones respectivos.
. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.
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