CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000204
ASUNTO: RP11-P-2004-000204

Visto el oficio Nº 19-F1E-0914-12, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de sentencias, mediante el cual solicita se dicte auto de extinción de pena en la presente causa, por cuanto según el cómputo llevado por ese despacho ha transcurrido el tiempo suficiente para que hubiere operado la misma, Este Tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida a los Penados Luis Ramón Rodríguez León, Venezolano, de años 33 años de edad, nacido en fecha 18-09-70, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.485, Hijo de: Luis Felipe Rodríguez Subero y Carmen Luisa Rodríguez León de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle San Félix, casa N° 72, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y María Eugenia Ordosgoitti, Venezolana, de años 40 años de edad, nacida en fecha 10-05-64, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.405, Hija de: Luis Figueroa y Josefa María Ordosgoitti, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Calle Ecuador, casa N° 108, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se evidencia que los mismos fueron condenados, mediante sentencia dictada el 24 de Agosto de 2004, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de a cumplir la pena Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en él articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotròpicas. Así mismo se evidencia que en fecha 16 de Septiembre de 2004, se dictó por este Tribunal Primero de Ejecución, entonces a cargo del Juez Jesús Armando Rivera, auto de ejecución de la referida sentencia. Así las cosas, visto que desde que se dictó el auto de ejecución respectivo, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente los Penados Luis Ramón Rodríguez León y María Eugenia Ordosgoitti, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en él articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotròpicas. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 24 de Agosto de 2004, por lo que quedó firme en fecha 07 de Septiembre del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Ocho,(8), años, Seis,(6), meses y Diecisiete,(17), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, el tiempo de prescripción era de Cuatro,(4), años, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos Luis Ramón Rodríguez León y María Eugenia Ordosgoitti, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos Luis Ramón Rodríguez León y María Eugenia Ordosgoitti, puesto, que aún cuando se trató un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos , el mismo es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la aludida Ley, delito independiente y autónomo respecto del delito de Tráfico de drogas y sus especies o modalidades a que se contrían los artículos del 34 y 35 ejusdem, para los cuales si existe prohibición de prescriptibilidad por considerarse de Lesa Humanidad, considera procedente decretar a su favor La prescripción de la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión que le fuera impuesta mediante sentencia 24 de Agosto del año 2004, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de , por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en él articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotròpicas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión que le fuera impuesta Luis Ramón Rodríguez León, Venezolano, de años 33 años de edad, nacido en fecha 18-09-70, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.485, Hijo de: Luis Felipe Rodríguez Subero y Carmen Luisa Rodríguez León de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle San Félix, casa N° 72, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y María Eugenia Ordosgoitti, Venezolana, de años 40 años de edad, nacida en fecha 10-05-64, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.405, Hija de: Luis Figueroa y Josefa María Ordosgoitti, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Calle Ecuador, casa N° 108, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto del año 2004, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en él articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotròpicas, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria

Abg. Carol Muziotti..