REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008079
ASUNTO: RP11-P-2012-008079
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 20 de marzo de 2013, siendo las 10:30 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de sala Leomar Quijada, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2012-008079, seguido en contra del acusado: YUMARO VILLALBA REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DANNY JOSE FUENTES GUERRA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes; La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar Las Defensoras Privadas Abogadas Haidee Maria Villegas y Luz Guerrero, y el acusado YUMARO VILLALBA REYES, y No Compareciendo: los medios de pruebas debidamente notificados para el presente acto.
DE LA DEFENSA
Las Defensora Privadas Abogadas Haidee Maria Villegas y Luz Guerrero, quienes solicitan el derecho de palabra y expuso: La Abogada Luz Guerrero: “Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, no obstante, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Es todo”.
DEL FISCAL
La Representante Fiscal del Ministerio Público expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-11-2012, en contra del ciudadano YUMARO VILLALBA REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DANNY JOSE FUENTES GUERRA. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por la defensa. Es todo.
PRONUNCIAMIENOT DEL TRIBUNAL
De la revisión del hecho del presente asunto se observa del único informe Médico que cursa en la causa, cursante al folio dos (02), expedido por Medico Adscrito al Hospital de Guiria Municipio Valdez, se desprende que las lesiones causadas a la víctima, no se vio comprometido ningún órgano Vital, que comprometiera la vida del ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA, razón por la cual considera esta Juzgadora que los hechos, deben estar enmarcados dentro de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal procede a cambiar la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 ejusdem. Es todo.
DE LA DEFENSA
En su oportunidad la Defensa expuso: Solicito al Tribunal se le revise y acuerda a mi defensa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena no excede de tres años, aunado a ello ha variado los fundamentos que motivaron al Juez de Control a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Quien aquí decide considera que efectivamente dado el desarrollo de la presente audiencia en donde a operado un cambio de calificación Jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 ejusdem, cuya pena no es superior a tres (3) años, habida cuenta de que el imputado a manifestado en sala querer admitir los hechos, y por cuanto han variado los fundamentos que motivaron en el inicio de la investigación a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YUMARO VILLALBA REYES, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto dure el proceso, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse YUMARO VILLALBA REYES venezolano, de 35 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.557.805, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23-12-1975, Hijo de Liebano Villalba y Belta de Villalba, Residenciado en: la población de las salinas, calle Santa Rosa, casa s/n, cerca de la escuela la Salina Municipio Valdez del Estado Sucre. y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano YUMARO VILLALBA REYES, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 ejusdem, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano YUMARO VILLALBA REYES,, en tal sentido el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 ejusdem, prevé una pena que oscila entre Tres (03) a Seis (06) años de prisión, cuyo termino medio es de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja 1 AÑO DE PRISION, quedando una pena en definitiva de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YUMARO VILLALBA REYES, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto dure el proceso, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO CONDENA al acusado YUMARO VILLALBA REYES venezolano, de 35 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.557.805, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23-12-1975, Hijo de Liebano Villalba y Belta de Villalba, Residenciado en: la población de las salinas, calle Santa Rosa, casa s/n, cerca de la escuela la Salina Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de DANNY JOSE FUENTES GUERRA. Notifíquese a la víctima. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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