REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001634
ASUNTO: RP11-P-2011-001634
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 21 de Marzo de 2013, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de Sala, a objeto de realizar la Audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido al acusado AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.541.912, de oficio funcionario policial, nacido el 26-10-1989, hijo de Maria Leiva y Agustín Lugo, domiciliado en: llanada de Cargua, San Juan de las Galdonas, calle principal, casa S/N, cerca de la Iglesia Municipio Arismendi, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el acusado AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA (previo traslado), la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Simón Márquez .NO estando presente los medios de pruebas previamente convocados para este acto.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, expuso:
“Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena.
DEL MINISTERIO PUBLICO
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, expuso: Interpongo en este acto acusación, en contra de AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que en fecha 18-06-2011, aproximadamente a las 8:30 P.M., funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 78, Cuarto Pelotón con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, encontrándose de patrullaje en el sector de la calle principal del caserío Cahcaracual, a la altura del establecimiento comercial El Ultimo Chanche, se observó la presencia de un grupo de ciudadanos, quienes se encontraban en la vía publica, por lo que lo interceptaron procediendo a su identificación, y entre los cuales se encontraba un ciudadano con franela de color negra con franjas blancas y zapatos blanco, quien gesticulaba temblorosamente las manos, hablando entre cortado mostrando su cedula de identidad que lo identifica como Agustín Adolfo Lugo Leiva, cédula de identidad Nº 21.541.912 y a quien se le observó un bulto debajo de la franela, a la altura de la cintura, por lo que en presencia de dos ciudadanos se le ordenó que expusiera lo que poseía entre sus pertenencias y prendas de vestir y al levantarse la franela se observó a la altura de la cintura una tapa de color azul de un envase transparente correspondiente a los envases de desodorante Mum Bolita, contentivo en su interior de 17 envoltorios de tipos cebollitas de diferentes colores, que resultó ser Cocaína, y al realizar una revisión corporal exhaustiva se localizó dentro de las partes intimas, un envoltorio tipo cebolla en cuyo interior contiene 10 mini envoltorios tipo cebollitas, contentivo también de cocaína, para un total de 27 envoltorios, que resultó de acuerdo al dictamen pericial resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de Dieciocho Gramos con veintiséis centésimas de gramo (18,26 g). Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en la misma, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.541.912, de oficio funcionario policial, nacido el 26-10-1989, hijo de Maria Leiva y Agustín Lugo, domiciliado en: llanada de Cargua, San Juan de las Galdonas, calle principal, casa S/N, cerca de la Iglesia Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público expuso. “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Por cuanto mi representado AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, ha admitido los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TTRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Ocho (8) Años de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir se le rebajan es decir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para una pena en definitiva de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.541.912, de oficio funcionario policial, nacido el 26-10-1989, hijo de Maria Leiva y Agustín Lugo, domiciliado en: llanada de Cargua, San Juan de las Galdonas, calle principal, casa S/N, cerca de la Iglesia Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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