REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000910
ASUNTO: RP11-P-2005-000910
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE HECHOS
El día 25 de Marzo de 2013, siendo las 2:00 P.M., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, y la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, y los alguaciles de sala Leomar Quijada y Luís Mass, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2005-000910, seguido al Acusado: RICHARD ANDRES RIBULLEN RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MELANIA JOSEFINA PÉREZ RIVAS. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Elvismary Hernández y el Defensor Público Abg. Wilmal zapata, en sustitución de la Defensora Pública Abg. Amagil Colon y el Acusado: Richard Andrews Ribullen Rivas. No compareciendo: la víctima Melania Josefina Pérez Rivas ni los medios de pruebas debidamente notificados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, expuso: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado JUAN JOSÈ SALAZAR, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Buenos tardes, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo presento acusación en contra del ciudadano RICHARD ANDRES RIBULLEN RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MELANIA JOSEFINA PÉREZ RIVAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-03-05, aproximadamente a las 11:00 A.M., cuando la víctima MELANIA JOSEFINA PÉREZ RIVAS, se encontraba al frente del Supermercado Coloso Colon, ubicado en calle Juncal, y de pronto de forma imprevista sintió que una persona se le acerca por detrás y le arrebata la cadena de oro que tenía alrededor del cuello, inmediatamente el sujeto se da a la fuga y es interceptado en la Panadería La Mansión del Pan por unos funcionarios de la policía Municipal de Bermúdez, quien lo trasladan inmediatamente al cuartel de policía, quedando identificado como RICHARD ANDREWS RIBULLEN RIVAS. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al Juicio Oral y Público para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: RICHARD ANDREWS RIBULLEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.926, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-06-81, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Panadero, hijo de Eloy José Rebullen quijada y Laura Isabel Rivas, domiciliado en Río Caribe, calle la Marina Casa Nº 10, (Las Guerrilla), Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA
Se le dio el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”.
DEL ACUSADO
Se instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
LA DEFENSA
La Defensa expuso: Por cuanto mi representado RICHARD ANDREWS RIBULLEN RIVAS, ha admitido los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MELANIA JOSEFINA PÉREZ RIVAS; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: en tal sentido el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son DOS (02) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir se le rebajan es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para una pena en definitiva de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MELANIA JOSEFINA PÉREZ RIVAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado RICHARD ANDRES RIBULLEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.926, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-06-81, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Panadero, hijo de Eloy José Rebullen quijada y Laura Isabel Rivas, domiciliado en Río Caribe, calle la Marina Casa Nº 10, (Las Guerrilla), Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MELANIA JOSEFINA PÉREZ RIVAS. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la víctima. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
La Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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