REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007727
ASUNTO: RP11-P-2012-007727
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 20 de Marzo de 2013, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de sala Luís Mass y Leomar Quijada, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JAVIER JOSE GARCIA SUNIAGA, Venezolano, De 20 Años De Edad, Soltero, obrero, Hijo De Luís Beltrán García Suniaga Y Marisol Suniaga Rausseo, Natural de Carúpano, Nacido En Fecha 08-06-1992, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.376, residenciado en el Caserío Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIDY MARWY RAMIREZ UBAN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Elvismary Hernández, el Defensor Privado Abg. Rafael Rondón y el acusado Javier José García Suniaga No estando presentes: el representante de la víctima ni los medios de pruebas; motivo por el cual la Juez luego de un lapso de espera de 20 minutos sin que hayan comparecido los nombrados como ausentes.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Rafael Rondón, solicita la palabra y expone: Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, no obstante, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Es todo.
DE LA FISCAL
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Interpongo acusación en contra del ciudadano JAVIER JOSE GARCIA SUNIAGA, Venezolano, De 20 Años De Edad, Soltero, obrero, Hijo De Luís Beltrán García Suniaga Y Marisol Suniaga Rausseo, Natural de Carúpano, Nacido En Fecha 08-06-1992, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.376, residenciado en el Caserío Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIDY MARWY RAMIREZ UBAN. Por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2012 cuando siendo aproximadamente las 6:00 P.M., en el caserío Pueblo Nuevo del Municipio Arismendi, el hoy acusado Javier José García dio muerte intencionalmente a la victima, cuando este iba pasando por un muro u obstáculo, cerca de una venta de empanada y el acusado saca una arma de fuego y sin mediar palabras le dispara causándole la muerte sin motivo justificado. A través de los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad, por ser necesarias y pertinentes demostrare la responsabilidad penal del acusado por los hechos por los cuales se le acusa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión del hecho del presente asunto se observa que el mismo esta caracterizado por la intencionalidad mas no se configura la calificante por motivos fútiles e innobles imputada por el Ministerio Público, motivo por el cual se adecua en la calificación jurídica del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse JAVIER JOSE GARCIA SUNIAGA, Venezolano, De 20 Años De Edad, Soltero, obrero, Hijo De Luís Beltrán García Suniaga Y Marisol Suniaga Rausseo, Natural de Carúpano, Nacido En Fecha 08-06-1992, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.376, residenciado en el Caserío Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, expuso: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
DEL FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano JAVIER JOSE GARCIA SUNIAGA, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 405 del Código Penal, es decir de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JAVIER JOSE GARCIA SUNIAGA, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado JAVIER JOSE GARCIA SUNIAGA, Venezolano, De 20 Años De Edad, Soltero, obrero, Hijo De Luís Beltrán García Suniaga Y Marisol Suniaga Rausseo, Natural de Carúpano, Nacido En Fecha 08-06-1992, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.376, residenciado en el Caserío Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de JAIDY MARWY RAMIREZ UBAN. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
La Juez Segunda Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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