REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000630
ASUNTO: RP11-P-2010-000630
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Marzo de 2013, siendo las 8:45 A.M, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de sala, Luís Mass y Leomar Quijada, con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000630, seguido en contra del acusado ANIBAL JOSÉ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.787.286, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Tacoa II, Casa Nº 15, Cerca del Taller de Robinsón Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2008. Encontrándose presentes: el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata en sustitución de la Abg. Amagil Colón, el acusado Aníbal José Pino (previo traslado), la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la representante de la víctima, ciudadana Grisbetmar del valle Pino. No estando presentes: los medios de prueba previamente citados para el presente acto. De el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado ANIBAL JOSÉ PINO, me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma es todo.
De la Fiscal del Ministerio Público expone lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Buenos días, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, presento acusación legal, en contra del ciudadano: ANIBAL JOSÉ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.787.286, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Tacoa II, Casa N° 15, Cerca del Taller de Robinson Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en la primera parte del encabezamiento, en perjuicio del OMISSIS, en virtud de que la ciudadana GRISBETMAR DEL VALLE PINO YAÑEZ, en fecha 28-11-2008, denunció al ciudadano Aníbal José Pino, con quien había vivido con ella aproximadamente tres meses y cuando ella estaba ocupada, éste agarraba a su hijo y lo ponía a chuparle el pene y además se lo ponía en el culito, por lo que considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en esos tipos penales, por cuanto los hechos sucedieron aproximadamente en fecha: 28-11-2008. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Privado para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Es todo.
Del Acusado: La Jueza impuso al acusado ANIBAL JOSÉ PINO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como ANIBAL JOSÉ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.787.286, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Tacoa II, Casa Nº 15, Cerca del Taller de Robinsón Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó a viva voz “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.
El Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ANIBAL JOSÉ PINO, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado ANIBAL JOSÉ PINO, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado ANIBAL JOSÉ PINO, donde el mismo admitió los hechos por el delito de de VIOLACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en la primera parte del encabezamiento, en perjuicio OMISSIS, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de VIOLACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en la primera parte del encabezamiento, establece una pena que va de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el termino inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Pero por cuanto el acusado admitió los hechos se le resta sólo un tercio, es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito VIOLACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en la primera parte del encabezamiento, en perjuicio OMISSIS, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano ANIBAL JOSÉ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.787.286, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Tacoa II, Casa Nº 15, Cerca del Taller de Robinsón Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito VIOLACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en la primera parte del encabezamiento, en perjuicio OMISSIS. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publiquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Espinoza
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