REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002852
ASUNTO: RP11-P-2012-002852
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
El día 12 de Marzo de 2013, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala, Francisco Díaz y Luís Mayz, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, del presente asunto, seguido en contra del imputado: Miguel Ángel Villalba León, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.761, nacido el 07/01/1986, hijo de Miguel Villalba e Ireima León, domiciliado en: Sector el Maco calle Bermúdez, casa sin numero, como a dos o tres casa de la bodega de la señora Luisa de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, en perjuicio del adolescente “omissis”, se omite el nombre de la victima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes”.
DE LA DEFENSA
Concedido como fue el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, expuso: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado Miguel Ángel Villalba León, me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma es todo.
DE LA FISCAL
En su oportunidad la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, expuso: “Buenos días, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo presento acusación en contra del ciudadano: Miguel Ángel Villalba León, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.761, nacido el 07/01/1986, hijo de Miguel Villalba e Ireima León, domiciliado en: Sector el Maco calle Bermúdez, casa sin numero, como a dos o tres casa de la bodega de la señora luisa de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente “omissis”, se omite el nombre de la victima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes”, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/06/2012, cuando siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, el mismo se encontraba en compañía de su hermano y unas amigas, recostados de un bote, que se encuentra barado en la orilla, cuando salieron dos personas portando armas de fuego, luego lo apuntaron y le dijeron que se tirara en la arena al adolescente, quien se tiro y ellos empezaron a revisarle los bolsillo y gritaban que era un secuestro y mandaron a su hermano a buscar la suma de dos mil bolívares fuertes por su liberación dándole golpes con la pistola en la cabeza, la cual se la partieron, motivo por el cual éste se dirigió a la Guardia Nacional, Comando Regional 7 destacamento N 78, tercera compañía, segundo pelotón, comando Irapa, informando lo que estaba ocurriendo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos así como de la detención del imputado de autos, y en la que expone: …siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche compareció por ante ese despacho la ciudadana Emilia Aurora Del Socorro Martínez, con la finalidad de interponer denuncia sobre un presunto secuestro en el sector de la playa, frente al restaurante el campanazo, donde la victima era su hijo “omissis”, se omite el nombre de la victima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes”, y donde los captores le habían efectuado varias llamadas y le estaban solicitando la cantidad de dos mil bolívares por su liberación, en vista de la denuncia se nombro una comisión integrada por Montes Rodríguez Jorge Luís, quien en compañía de los funcionarios Marcelino Marcano, Luís Romero y Ángel Granado, se trasladaron al sector mencionado por la denunciante, donde se encontraban los presuntos secuestradores de la victima, una vez que notaron la presencia de la comisión procedieron a efectuarle varios disparos, a la comisión, se presento intercambio de disparos y los mismos salieron corriendo hacia la zona montañosa, una vez de ver que los secuestradores dejaron de efectuar disparos contra la comisión salieron tras su captura la cual resulto infortuita, pero se logro mantener la integridad física de la victima, motivado a que su captores durante el intercambio de disparos lo dejaron abandonado a pocos metros de donde se efectúo el intercambio de disparo. Seguidamente se traslado a la victima al CDI de Irapa… siendo aproximadamente las 8.30 a.m. del día 18/06/2012, procedí a trasladarme al sitio de los hechos con la finalidad de recabar algún tipo de evidencia, donde se acerco un ciudadano el cual no se identifico y manifestó que a un muchacho que apodan miguelito había apuntado a su esposa con un arma de fuego horas antes de ocurrir el secuestro, donde se procedió a llamar al padre y se le pregunto donde había dormido su hijo miguelito y este manifestó que no había dormido en su casa, luego procedimos a informarle que por favor cuando llegara miguelito le informara que tenia que pasar por el comando, una hora después se presento miguelito en el comando donde la victima lo reconocido como uno de sus captores y quien lo había golpeado en la cabeza con una arma de fuego propinándole varias heridas, razón por la cual quedo detenido. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, se apertura el debate para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como MIGUEL ÁNGEL VILLALBA LEÓN, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.761, nacido el 07/01/1986, hijo de Miguel Villalba e Ireima León, domiciliado en: Sector el Maco calle Bermúdez, casa sin numero, como a dos o tres casa de la bodega de la señora luisa de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, quien manifestó a viva voz “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido Miguel Ángel Villalba León, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado MIGUEL ÁNGEL VILLALBA LEÓN, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado Miguel Ángel Villalba León, donde el mismo admitió los hechos por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente “omissis”, se omite el nombre de la victima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes”, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena que va de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el termino inferior, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, que prevé una pena que va de TRES (03) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el termino inferior, es decir TRES (03) MESES DE PRISION; pero en aplicación a lo contenido en el artículo 88 del Código Penal; se hace necesario aumentarle al delito principal sólo la mitad del tiempo correspondiente de la pena, es decir, se le suma UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, al delito mas grave o principal, para un total de pena de VEINTE (20) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Pero por cuanto el acusado admitió los hechos se le resta sólo un tercio, es decir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente “omissis”, se omite el nombre de la victima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes”, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLALBA LEÓN, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.761, nacido el 07/01/1986, hijo de Miguel Villalba e Ireima León, domiciliado en: Sector el Maco calle Bermúdez, casa sin numero, como a dos o tres casa de la bodega de la señora luisa de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente “omissis”, se omite el nombre de la victima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes”. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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