REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CARÚPANO, 11 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006885
ASUNTO: RP11-P-2012-006885


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 4 de marzo de 2013, siendo las 11:00 a.m, se constituyó en la Sala de Audiencia 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos CARLOS TERIUS FIGUERA, por al presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos: PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR Y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, por al presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes El Fiscal del Ministerio en Materia de Drogas Abg. Simón Márquez, Defensores Privados Abg. Alberto Terius Figuera, Luís Felipe Leal, (representan al acusado Carlos Terius Figuera) y el Abg. Rafael Rendón;( quien representa a los ciudadanos los acusados Pablo Wladimir Aparicio Belalcazar Y Leonardo Buenahora Fuentes), los acusados: Carlos Terius Figuera (libertad) Pablo Wladimir Aparicio Belalcazar Y Leonardo Buenahora Fuentes (previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad), los testigos: Teniente Farmacéutico Gabriela Farías Virla, Teniente Antonio Perteira Fernández y Sargento Mayor de Tercera Didson Querales. NO estando presentes el restro de los medios de pruebas.
Del Tribunal: La ciudadana Jueza procede a efectuar depuración del Tribunal respecto de su persona y de las partes manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción al respecto y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, quien como Juez suscribe aunado a que tal interpretación beneficiosa, para los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerlos del contenido del artículo 375 antes mencionado, que establece que los acusados podrán solicitar el presente procedimiento antes de la recepción de las pruebas, por lo que se le pregunta a los acusados de autos; CARLOS TERIUS FIGUERA, PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR Y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, a cada uno por separado, manifestado el ciudadano CARLOS TERIUS FIGUERA, no querer admitir los hechos, mientras que los acusados PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR Y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, manifiestan querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
El Defensor Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Por cuanto en contra de mi defendido pesa una orden de prohibición de salida del país, dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 05-11-2012 y en esa misma fecha fue librado oficio Nº RJ11OFO02012010120, dirigido al Director del Servicio Administrativo, de Identificación y Extranjería ( SAIME) notificándole de dicha medida, solicitamos, a los fines, que se sirva dejar sin efecto la misma, por cuanto la entidad del delito por el cual fue acusado nuestro representado es de pequeña entidad, para mantenerla, por lo que solicitamos se sirva oficiar a los organismos competentes para que sea desincorporado del sistema”.
El Defensor Privado Abg. Rafael Rendon, quien representa a los ciudadanos Pablo Wladimir Aparicio Belalcazar y Leonardo Buenahora Fuentes, quien expone: “Esta defensa en conversaciones sostenida con mis representados, me han manifestado sus deseos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.
El Fiscal del Ministerio Público expone en los términos siguientes: “Buenos días, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento de los acusados de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos: CARLOS TERIUS FIGUERA, por al presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos: PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR Y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, por al presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en esos tipos penales, por cuanto los hechos sucedieron en fecha: 13-09-2012, cuando el ciudadano Ely Saúl Higuerey Garanton, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, se presento al Comando denunciando que en una finca ubicada en Guarama Arriba Municipio Valdez, Estado Sucre, había observado a 6 personas portando armas de fuego largas, enseguida y después de tomarle la respectiva denuncia se ordenó a unos efectivos de la Guardia Nacional, que se armaran y se trasladaran a verificar dicha denuncia, al llegar al lugar, a eso de las 5 y 10 horas de la tarde aproximadamente proceden a efectuar un patrullaje por el rió del sector, ubicando una fincan que poseía varias características parecidas a la que había descrito la persona denunciante, entre ellas una estructura vieja de bloques de cemento aparentemente abandonada, un secadero de cacao y al lado un tanque de cemento aéreo, y al acercarse a la misma, observamos que mas adelante dentro del el terreno de la finca dos personas del sexo masculino, corrían velozmente alejándose de la comisión, al tiempo que otra persona salía de interior de la estructura abandonada, y tomaba el mismo camino de las dos personas anteriores, igualmente en veloz carrera, presumieron entonces que se habían percatado de la presencia policial, e intentaban escapar del sitio, mas sin embargo presumiendo que esa finca podría encontrase otras personas, se acercaron a la misma, rodeándola en varios grupos; entonces observaron que a la finca estaban ingresando por el portón principal, dos ciudadanos que fueron identificados LUIS ESTENIO GARCÍA VERDE y NELSON SANVICENTE NOTIEGA, quienes al ser abordados por el Sargento Leonices Fuentes, manifestaron que se encontraban allí en búsqueda de plátanos para venderlos, se procediendo a sentarlos en el suelo y al momento llega a la finca en un vehículo marca Jeep, color amarillo, un ciudadano identificado como Carlos Terius Figueroa, quien manifestó ser el dueño de la finca, y a quien le efectuaron un chequeo corporal, manifestándole que si poseían alguna evidencia de interés criminalisticas lo exhibiera, manifestando que no poseía nada, trasladándola hasta la estructura principal y explicándole el motivo de la visita, y se le indicó que al llegar al lugar observaron a dos ciudadanos que corrían velozmente alejándose del lugar y que un tercero salió de la estructura principal, por lo que se le manifestó que iban a revisar la estructura central en búsqueda de posibles personas, portando armas de fuego largas y la existencia de droga, lo que molestó al ciudadano, tomándose agresivo, gesticulando palabras obscenas y levantándolos los brazos de manera amenazadora, por lo que se hizo uso progresivo de la fuerza, siendo acostado boca bajo en el suelo y esposada sus manos atrás en la espalda, pero el mismo seguía alterado y tratando de levantarse por sus propios medios, lastimándose parte de la cara y el codo derecho, tomando luego una actitud pasiva, por lo que se retiraron las esposas y fue sentado en un mueble de madera, donde manifestó que la droga que estaba en la finca, la había sacado la noche anterior y que en este momento no iban a conseguir nada, pero que en camino venia un camión 350, con otra cantidad de droga que iban a guardar en la finca; así mismo se presentaron a la finca tres ciudadanos identificados como: AMADOR EUCLIDES RAMOS RAMÍREZ, LEOMAR IBAN BERNARLD FUENTES, y LEONEL JOSÉ BERNALD FUENTES, quienes manifestaron querer comprar plátanos y a quienes se le pidió la colaboración para que fungieran como testigos explicándole la situación, por lo que de inmediato se procedió a la revisión por parte de los sargentos Leonices Fuentes, y González Williams, y se inició por otra estructura cercana al secadero de cacao, la cual al parecer funciona como deposito, no hallando elementos que constituyan delito. Luego se pasó a la estructura central, y a ingresar se observó que había en su interior un compresor, una mesa, un radio reproductor encendido, varios tablones de maderas conocidas como pardillo, y en una esquina un escaparate de metal que al ser revisado se pudo hallar un revolver calibre 38 especial, cañón largo, marca taurus, serial Nº Z1421592, con seis proyectiles en su tambor calibre 38, y una arma tipo escopeta de un cañón, cañón largo, cacha de madera, procediéndose a trasladar el ciudadano hasta el comando, quien fue detenido por el delito previsto en la Ley de Armas y Explosivos, siendo trasladado, al hospital de la localidad donde el médico de los servicios le diagnosticó luxación en el codo derecho, y se le retuvo preventivamente del celular, marca blackberry, color blanco, modelo curve, Ping, 29344BA1, serial Nº 351506054969192, con una memoria de dos GB, con su batería y su forro, Seguidamente el día 13-09-2012, siendo las ocho de la noche se procedió a continuar con la investigación, sobre la información obtenida y que se tenia conocimiento que presuntamente había movimientos de droga y que sería trasladado en un camión 3-50, por lo que salió una comisión del Comando Anti-droga de la Guardia Nacional hacia el sector Guarama Arriba, logrando conocer por información de los moradores, que no se identificaron por temor a represalias que en la finca platanera, donde en horas de la tarde la guardia nacional había realizado un procedimiento, guardaban droga, y que durante el tiempo que esta permanecía en esa finca, era resguardada por hombres que portaban armas de fuego largas y que llegaban vehículos extraños en hora de la madrugada, y que se corría el rumor que se estaba en espera de otro cargamento de droga, por lo que le ordeno a los funcionarios de la guardia nacional, así como a unos efectivos del comando anti drogas, quien se encuentra en comisión de servicio en esta unidad, que activarán un patrullaje e instalaban punto de control móviles en las zonas y calles aledañas a Guarama Arriba, durante toda la noche del jueves 13 y la madrugada del viernes 14, finalizando el referido operativo en esa área a eso de las 6:00 AM, del día 14-09-2012, se dirigieron a la alcabala de Sabana de Pío, adscrita al primer pelotón de esa compañía, y paso obligatorio de vehículo para acceder a la capital del municipio Valdez, a fin de continuar con el operativo para tratar de ubicar al vehiculo tipo camión, donde presuntamente iba un cargamento de droga, implementándose un operativo de identificación de personas que viajaban en un camión 350, cuando a eso de 8:00 AM, en sentido Carúpano, Guiria, se acerco un vehiculo Tipo Camión modelo 350, marca Ford, Placas A72BI4K, de los conocidos como súper Duty, donde viajan dos personas, y a cuyo conductor le hicieron seña que se estacionara a la derecha, se le pidieron que apagaran el motor, se bajaran del vehiculo y se identificaran, quienes entregaron cedulas a nombre de PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR, y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, y se le pregunto de donde venían y hacia donde iban respondiendo el ciudadano PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR, que venían de Irapa y se trasladaban para una finca en el sector Guarama Arriba de Guiria, de nombre la Platanera, Propiedad de un ciudadano que identificaron como Carlos Terius, a donde iban a ser guiados por una persona con quien se iban a encontrar en la localidad de Guiria, pudiéndose apreciar además el acento típico de la persona andina, notándose también que estas personas tomaron una aptitud nerviosa empezando a sudar sin motivo aparente, por lo que se tomo la decisión de efectuarle una revisión exhaustiva a el vehiculo donde viajan, y para ello se procedió a solicitarle a los ciudadanos REINALDO ANDRES SALAZAR RODRIGUEZ, ENRIQUE ALBERTO MALAVE CASTELLANO, JAVIER JIOSE CANIZALRES GONZALEZ Y JUAN JOSE GOMEZ HERNANADEZ, que fungieran como testigos, la cual se efectuó inicialmente con dos canes (perros) del comando antidrogas de la Guardia Nacional dirigido por los efectivos no detectando ninguna sustancia ilegal, luego el camión fue revisado personalmente detectando una posible soldadura en las bombonas de gas que usaba el camión lo que hizo presumir que podían tener un compartimiento secreto y en vista de lo hermético que se observaba en las bombonas la posibilidad de una revisión se procedió a trasladar a este vehiculo en compañía de los testigos hasta un taller de latonería publicado en el sector Santa Rosa, donde fueron atendidos por el ciudadano DANIEL JOSE GUERRA BRITO, latonero, a quien se le solicito que por favor retirara la plataforma del camión, de inmediato el ciudadano PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR le manifestó al capitán, Pacheco Santa Elis Veliz, que no fueran a romper el camión, que si había una droga, y que estaba en las bombonas, y que era para entregarla en una finca de Guarama, procediendo por medio de una herramienta conocida como señorita, a levantar la plataforma, quedando al descubierto las 2 bombonas de gas, las cuales están pintadas de color blanco, aseguradas al vehiculo mediante 2 correas de metal, atornilladas al mismo, se retiraron esta correas y se despegaron estas dos bombonas, colocándola en el suelo, donde fueron golpeadas suavemente para apreciar el sonido que producían y se pudo notar que su sonido era deferente al que producía la parte inferior, lo que hizo aumentar las posibilidades de la existencia de un compartimiento secreto en cada una de las bombonas, alelando un empate cuidadosamente tapado con macilla, la cual se retiro de la superficie y se pudo observar que la bombona estaba dividida en 2 secciones, una enroscada en la otro, se le dio vuelta a la parte superior sujetando firmemente la inferior, y al cabo de varios vueltas estas se separaron, produciéndose el hallazgo de la droga, lográndose observar en la parte inferior, estaba ocupada por varios envoltorios en forma de panelas rectangulares forradas en ,material sintético transparente y luego en uno de color negro, e impregnada en una sustancia grasosa, se procedió a sacra toda las panelas que contenía la bombona y se fueron acumulando en el suelo, contabilizando 24 panelas, luego se realizo e mismo procedimiento con la segunda bombona en cuya parte interior se pudo apreciar otras panelas y al sacarlas todas, colocándolas a un lado se contabilizo 24 panelas , dando un total general de 48 panelas forradas en un material sintético transparente y luego en uno de color negro, impregnadas de una sustancia grasosa de las cuales se abrieron 2 al azar, pudiéndose observar que contenían un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, luego se procedió a realizar a prueba de orientación a través del reactivo conocido como scott y al colocar una gota en las 2 panelas antes descritas la coloración cambio de blanco a azul intenso, lo que resulto ser positivo para la droga denominada cocaína, siendo observado este procedimiento por las 4 personas que fungían como testigos, procediendo entonces a eso de las 10:00 horas de la mañana a detener a los ciudadanos PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR, y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, quienes viajaban en este vehiculo, por su presunta participación en uno de los delitos previsto y sancionados en la ley orgánica de drogas, y a quienes se les incauto lo siguiente al ciudadano PABLO APARICIO, un teléfono celular, marca blackberry, modelo Curve, pin 2998708F, serial Nº 361553067982105, con un chip, una memoria, y su respectiva batería, y un teléfono marca LENOVO, modelo BLO65A, serial Nº 201112065b491163, con su batería, mientras que al ciudadano LEONARDO BUENAHORA, se le retuvo un teléfono marca Hawai, modelo C5110, serial Nº MDA4CA1121608040, con su batería, y la cantidad de 15 billetes de cien bolívares, para un total de un mil quinientos bolívares en billetes de presunta legal circulación en el país. Seguidamente se procedió a colocar nuevamente la plataforma de camión marca ford, modelo 350, placas A72BI4K, y al colocar las cuarenta y ocho (48) panelas de presunta droga de la denominada cocaína en el jeep chasis largo, placas GN-2217, conducido por el SM/3ra Leonice Fuentes Elio, y como escolta el SM/2DO Chacón Ramos Luís y los cuatro testigos, la persona que quitó la plataforma al camión y el teniente Pereira Fernández Antonio, y al trasladarlos hasta la Sede de la Guardia Nacional de la Guardia Nacional de Irapa, en caravana y en la siguiente disposición: en la Vanguardia iban el vehículo marca Ford, tipo camión 350, Super Duttin, placas A72B14KG, detrás el jeep Chasis Largo, placas GN-2217, donde iba la droga y los testigos, detrás el jeep Chasis corto, placas GN-2102, donde iban dos testigos, y por último la camioneta marca Toyota, modelo Hailut, perteneciente al Comando Antidroga de la Guardia Nacional, siguiendo la ruta hasta Guiria, al llegar se bajó la droga y se procedió a su pesaje en un peso marca DAHONGYNG, el cual tiene una capacidad máxima de treinta kilos y mínima de doscientos gramos, arrojando las cuarenta y ocho panelas un peso bruto de 51, 200 kilogramos, evidenciándose que era cierto la información del movimiento de droga en la finca platanera del Sector Guarama Arriba, propiedad del ciudadano Carlos Terius, y tomando en cuenta la información de los ciudadanos PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR, y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, que viajaban en el vehículo marca ford, donde se hallaron las cuarenta y ocho panelas de la presunta droga, quienes manifestaron voluntariamente que iban a ser guiados por una persona con quien se iban a en contra en la localidad de Guiria, hasta una finca conocida como platanera, propiedad del ciudadano Carlos Terius. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Público para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Solicito se le imponga la pena principal con sus accesorias, así mismo, la CONFISCACIÓN DEFINITIVA, una vez que sea dictada la sentencia definitiva de los bienes: un vehiculo Tipo Camión modelo 350, marca Ford, Placas A72BI4K, color Negro, de los conocidos como súper Duty, a nombre del ciudadano Víctor Javier Ramírez Roa, conjuntamente con el certificado de origen, certificado de registro de dicho vehículo, certificado de circulación, la factura Nº 00270 del 30-04-2012. Un teléfono celular, marca blackberry, modelo Curve, pin 2998708F, serial Nº 361553067982105, con un chip, una memoria, y su respectiva batería, y otro teléfono marca LENOVO, modelo BLO65A, serial Nº 201112065b491163, con su batería, pertenecientes al acusado PABLO APARICIO. Y un teléfono marca Hawai, modelo C5110, serial Nº MDA4CA1121608040, con su batería, perteneciente al acusado y LEONARDO BUENAHORA, y la cantidad de 15 billetes de cien bolívares, para un total de un mil quinientos bolívares en billetes de presunta legal circulación en el país, decomiso este de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 de la ley de Drogas y artículos 55, 56 de la ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 584, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, en relación a los acusados PABLO APARICIO y LEONARDO BUENAHORA. Y con respecto al ciudadano CARLOS TERIUS FIGUERA, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, solicito la confiscación de las armas y sean remitidas al Parque nacional (DARFA), de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
El Defensor Privado Abg. Rafael Rendon, quien representa a los ciudadanos Pablo Wladimir Aparicio Belalcazar y Leonardo Buenahora Fuentes, quien expone: Esta defensa en conversaciones sostenida con mis representados, me han manifestado sus deseos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.
Del Tribunal: La Jueza instruye a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se procedió a identificar al primero de los Acusados, quien dijo ser y llamarse, CARLOS DIONICIO TERIUS FIGUERA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 60 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 1.509.151, de profesión u oficios farmacéutico, nacido el 14-02-1952, hija de Juan Orestes Terius Anduze y Pastora Eugenia Figuera, domiciliado en: Guiria, calle concepción, Nº 59, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: No voy Admitir los hechos. Es todo.
El Segundo de los acusados, dijo ser y llamarse: PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR, quien dijo ser venezolano, natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.231.521, de profesión u oficios comerciante, nacido el 21-05-1979, hijo de Pablo Aparicio y Alma Belalcazar, domiciliado en: El Piñal, estado Táchira, calle Nº 06, carrera 12, parcela Nº 90, Venezuela, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Así mismo solicito al Tribunal me acuerde mi traslado al Internado del Estado Barinas, en virtud que todos mis familiares residen en ese Estado y aquí no cuento con el apoyo de ellos. Es todo.
El Tercero de los Acusados, dijo ser y llamarse: LEONARDO BUENAHORA FUENTES, quien dijo ser venezolano, natural de Apure, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.685.006, de profesión u oficio comerciante, nacido el 22-02-1984, hijo de José Ángel Buenahora y Rosalía Fuentes y domiciliado en: Apure, sector Nula, calle principal, casa sin numero, Venezuela, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente Así mismo solicito al Tribunal me acuerde mi traslado al Internado del Estado Barinas, en virtud que todos mis familiares residen en ese Estado y aquí no cuento con el apoyo de ellos. Es todo.
El Defensor Privado Abg. Rafael Rendon, quien representa a los ciudadanos Pablo Wladimir Aparicio Belalcazar y Leonardo Buenahora Fuentes, quien expone: “Por cuanto mis representados han manifestado su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se les tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Así mismo su solicitud de traslado al Estado Barinas. Es todo”.
Del Tribunal: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en los que respecta a los delitos de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta a los acusados PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR Y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, por los cuales los acusados admitieron, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados, en tal sentido el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de VEINTE (20) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, termino este que se impone por la concurrencia de delitos y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Así mismo, ante la concurrencia de delitos con igual pena de prisión, se hace necesario aplicar el contenido de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, se le suma al delito principal, sólo la mitad del tiempo de la pena del otro, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para una pena Definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR, quien dijo ser venezolano, natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.231.521, de profesión u oficios comerciante, nacido el 21-05-1979, hijo de Pablo Aparicio y Alma Belalcazar, domiciliado en: El Piñal, estado Táchira, calle Nº 06, carrera 12, parcela Nº 90, Venezuela, y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, quien dijo ser venezolano, natural de Apure, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.685.006, de profesión u oficio comerciante, nacido el 22-02-1984, hijo de José Ángel Buenahora y Rosalía Fuentes y domiciliado en: Apure, sector Nula, calle principal, casa sin numero, Venezuela, a cumplir la Pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de los bienes: un vehiculo Tipo Camión modelo 350, marca Ford, Placas A72BI4K, color Negro, de los conocidos como súper Duty, a nombre del ciudadano Víctor Javier Ramírez Roa, conjuntamente con el certificado de origen, certificado de registro de dicho vehículo, certificado de circulación, la factura Nº 00270 del 30-04-2012. Un teléfono celular, marca blackberry, modelo Curve, pin 2998708F, serial Nº 361553067982105, con un chip, una memoria, y su respectiva batería, y otro teléfono marca LENOVO, modelo BLO65A, serial Nº 201112065b491163, con su batería, pertenecientes al acusado PABLO APARICIO. Y un teléfono marca Hawai, modelo C5110, serial Nº MDA4CA1121608040, con su batería, perteneciente al acusado y LEONARDO BUENAHORA, y la cantidad de 15 billetes de cien bolívares, para un total de un mil quinientos bolívares en billetes de presunta legal circulación en el país, decomiso este de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 de la ley de Drogas y artículos 55, 56 de la ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 584, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, en relación a los acusados PABLO APARICIO y LEONARDO BUENAHORA.
Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados PABLO APARICIO y LEONARDO BUENAHORA, hasta tanto decida el Juez de Ejecución.
En cuanto a la solicitud de la defensa del acusado Carlos Terius, relativa a la medida de prohibición de salida del país, dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 05-11-2012, en oficio de esa misma fecha , con Nº RJ11OFO02012010120, dirigido al Director del Servicio Administrativo, de Identificación y Extranjería (SAIME) a fin de que se deje sin efecto la misma, considera quien aquí decide que ciertamente por la entidad del delito, el cual se trata de un Ocultamiento de Arma, donde solamente se incautó un revolver calibre 38 especial, cañón largo, marca Taurus, serial Nº Z1421592, con seis proyectiles en su tambor calibre 38, y una arma tipo escopeta, fabricación rudiementaria, calibre 16, debiéndose imponer por la entidad de la pena, sólo una medida menos gravosa relativa a la presentación impuesta de cada 60 días por ante esta Unidad de Alguacilazgo y a tal efecto, líbrese oficio dirigido al Director del Servicio Administrativo, de Identificación y Extranjería ( SAIME) a fin de que se deje sin efecto la misma. Ahora bien, vista, lo avanzado de la hora, se acuerda DIFERIR el Juicio Oral y Público para el ciudadano Carlos Terius, quien se encuentra bajo una medida cautelar, para el día 01 de Agosto del 2013, a las 10:00 A.M. en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la División de la Contingencia de la causa y remítase en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar salazar

La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malave




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