REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001448
ASUNTO: RP11-P-2011-001448
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 5 de Marzo de 2013, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001448, seguida a la acusada JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.693, nacido el 03-04-1989, estudiante, hija de Georgina Caraballo y Alexandro Agreda, domiciliado en: el Urbanización San Rafael, a dos casa de la iglesia de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en le articulo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JUSTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA. Encontrándose presentes: La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Defensora Pública Nº 04 Abg. Annia Núñez, El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la acusada Jorgelina Del Valle Agreda Caraballo y la testigo Michael Gil. No estando presentes: la representante de la victima ni el resto de los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
El Defensor Público Abg. Siolis Crespo, solicita la palabra y expone: “Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto la conducta que desplegó mi representada fue subsumida de manera errónea por el Ministerio Publico, ya que de acuerdo al escrito de acusación su conducta debe ser tipificada, en relación con el articulo 84 en algunas de sus modalidades, ya que, en conversación sostenida con mi representada, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si se subsume su participación en el articulo 84 del Código Penal y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representada, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, es todo”.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: “Presento en este acto acusación en contra de la ciudadana JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en le articulo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JUSTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, por los hechos ocurridos en fecha 23-01-2010 a las 9:30 P.M., en la calle principal de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano Estado Sucre, cuando el ciudadano JUASTO JOSE RODRÍGUEZ LOZADA ( OCCISO) se encontraba conversando con MISHELLE GIL Y JORGELINA AGREDA y le dijo a esta última “ mira, dile a tu amiga, que cuando ella me mande a matar, vea bien con quien” y se acercó un vehículo color azul oscuro, Marca Ford, Modelo FOCUS, Cuatro Puertas y se bajó un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego le efectuó varios disparos al hoy occiso, causándole la muerte. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por la Defensora, Es todo”.
Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente de lo manifestado por el Ministerio Público, así como también del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 02 la relación clara y precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen a la ciudadana acusada de autos, se puede claramente determinar como así lo indica la representación fiscal que según el resultado de la investigación que en fecha 23-01-2010 a las 9:30 P.M., en la calle principal de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano Estado Sucre, cuando el ciudadano JUASTO JOSE RODRÍGUEZ LOZADA ( OCCISO) se encontraba conversando con MISHELLE GIL Y JORGELINA AGREDA y le dijo a esta última “ mira, dile a tu amiga, que cuando ella me mande a matar, vea bien con quien” y se acercó un vehículo color azul oscuro, Marca Ford, Modelo FOCUS, Cuatro Puertas y se bajó un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego le efectuó varios disparos al hoy occiso, causándole la muerte. Ahora bien al analizar los hechos imputados por la representación fiscal se puede determinar que la conducta desplegada por la ciudadana JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, debe ser subsumida, en el artículo 405 del Código Penal, es decir que las circunstancias calificantes del delito no han sido determinadas por la representación fiscal, mas no así la intencionalidad ya que se produjo la muerte de una persona, y en relación a la autoría de la misma tampoco de la investigación se evidencia la misma, que en el presente caso debe ser subsumida en la figura de la Complicidad, establecida en el articulo 84 ordinal 3 en la primera aparte del mismo es decir, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia para que se realice, antes de la ejecución del mismo o durante ella, pero no siendo necesaria su participación para que el mismo se realizara, motivo por el cual se encuadra su conducta en el articulo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 3 de su primer supuesto del Código Penal. Es todo.
De la Acusada: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.693, nacido el 03-04-1989, estudiante, hija de Georgina Caraballo y Alexandro Agreda, domiciliado en: el Urbanización San Rafael, a dos casa de la iglesia de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo.
La Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representada ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por la ciudadana JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 3 de su primer supuesto del Código Penal, es decir de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, por el cual la acusada admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana JORGELINA DEL VALLE AGREDA, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 3 primera aparte del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de la misma en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero la presencia de lo establecido en el articulo 84 en su encabezamiento y numeral 3, primera aparte del Código Penal que nos establece que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, lo que en el hayan participados de cualquiera de los siguientes modos es decir excitando reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlos y facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realicen ante de la ejecución o durante a ella, como ya se determino por esta juzgadora cuando hizo el cambio de calificación se adecuo a esta ultima circunstancia es decir, facilitando la perpetración del hecho antes de su ejecución, motivo por el cual se les rebajan la mitad de la pena imponer es decir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a la acusada JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.693, nacido el 03-04-1989, estudiante, hija de Georgina Caraballo y Alexandro Agreda, domiciliado en: el Urbanización San Rafael, a dos casa de la iglesia de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 3 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de JUSTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA. Notifíquese al Representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese.
La Jueza Segundo de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malave
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