REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000041
ASUNTO: RK11-P-2002-000041

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 11 de Marzo de 2013, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretario Judicial en Funciones de Sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala Francisco Díaz y Luís Mass, a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto Nº RK11-P-2002-000041, seguido al acusado: seguido al Acusado WILLIAM JOSÉ MORENO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se encuentran presentes: El Fiscal ( E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, el Defensor Público Penal N 04, en sustitución de la Abg. Amagil Colón, el Acusado WILLIAM JOSÉ MORENO y la testigo Edid Rosario. NO estando presentes el resto de los medios de pruebas previamente convocados para este acto.
El Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado WILLIAM JOSÉ MORENO, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena”.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expone: “Presento el escrito acusatorio presentado en fecha 20-11-2001, en contra de WILLIAM JOSÉ MORENO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha de los hechos, adecuándola hoy al artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas le favorece al acusado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2001, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 03, Departamento de Investigaciones Penales, se trasladaron a el sector el Lirio a fin de verificar en relación a una denuncia en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MORENO, quien al avistar la comisión policial, lanzó un envase hacia el techo de una de las residencias del sector, al ser recuperado se constató que contenía 52 envoltorios de color negro y 15 envoltorios de color azul, y de la experticia practicada, resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo. Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: WILLIAM JOSÉ MORENO, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.442.269, de profesión u oficio pescador, nacido el 06-09-69, hijo de Catalino La Rosa y Prisca Moreno, domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector Dos, vereda 31, casa Nº 06, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.
La Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Del Tribunal: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha de los hechos, adecuada hoy al artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas le favorece al acusado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2001; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: en tal sentido el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para una pena en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado WILLIAM JOSÉ MORENO, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.442.269, de profesión u oficio pescador, nacido el 06-09-69, hijo de Catalino La Rosa y Prisca Moreno, domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector Dos, vereda 31, casa Nº 06, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
La Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malave