REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000613
ASUNTO: RP11-P-2013-000613
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día: 02 de Marzo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira Coronado, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA y ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes se encuentran asistidos la Defensora Pública Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo Díaz, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente, se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO; Y al ciudadano: ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha: 28-02-2013, cuando siendo las 04:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad… cuando reciben llamado de la central del comando, que en la calle Carabobo se suscito un robo a una ciudadana a la cual le sustrajeron una gran cantidad de dinero y los delincuentes huyeron en un vehiculo tipo moto color azul, de inmediato se abocaron a la búsqueda en el casco central de la ciudad, cuando se desplazan por la redoma del mercado lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos de color azul, y le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, y se les indico se les realizaría una revisión corporal… encontrándole a uno de ellos un (01) arma de fuego tipo pistola modelo: 17, marca: Glock, Color: Negro, Serial: GRG-332, Calibre 9mm, con su cacerina, diez (10) cartuchos calibre 9mm sin percutir…siendo trasladados los sujetos a la sede policial, cuando se disponían a entrar a la sede se acerca una ciudadana quien quedo posteriormente identificada como: SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA, y dice que el camisa verde, fue el mismo muchacho que le apunto con una pistola y le robo la cartera, en vista de los incautado y la información obtenida se le indico a las dos ciudadanos que quedarían detenidos, siendo identificados como: YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA y ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.154, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-06-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de Juan Pino y Raquel La Rosa, residenciado en: Play Grande, calle Principal, casa sin numero, cerca del modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo pase la mañana con mis hijos y mi esposa en mi casa, mi esposa llego a las 3 de la tarde de clases y le dije voy al centro a una tienda en calle libertad que iba a comprar un cordón para la pistola y pase con el, y yo iba en mi moto y el chamo que andaba conmigo chabalo, estaba en otra moto, y yo le dije que para donde va y le dije vamos al centro, cuando venia pasamos por el comando de la policía municipal, y como me dijeron que costaba 120 bs. y yo tenia 90 bs, nos fuimos por la calle juncal, al lado del festón esta una peluquería y aproveche y me afeite, cuando salgo que voy por la calle san Félix, y avisto la patrulla que viene y veo que la patrulla le da mas duro y me dijo a la derecha, y me dijo bájate de la moto y pégate de la unidad y en so trate de sacar el carnet para identificarme, y en eso salio el otro funcionario y me dijo levanta las manos y me identifique y le dije que ese armamento me lo asignaron, pero el director no me ha firmado la autorización, y conversamos sobre la autorización del arma, y cuando llegamos al comando unos funcionarios pregunto que pasaba y el dijo que yo si era funcionario y cuando estoy ahí a el lo iban a soltar y en eso llego una señora lo reconoce a el y dice el fue, y si a ella la roban a las 3:20 y a esa hora yo me estaba afeitando y los policías me agarran a las 4:20 pm, y en eso sale el comandante y me dice chamo estas metido en problemas, ellos me retienen el armamento y se lo enseñan a la señora y ella dice que esa era el arma y le dije al policía si usted me va a retener el arma yo le dije que no iba a discutir con el, y le pregunte si la señora me reconoció y me dijo a ti no, pero al chamo si, y luego me dicen que yo estaba detenido, yo no portaba gorra, ni nada y el tenia una camisa blanca, eso es lo que se, no se cuanto le robaron a la señora ni nada de eso, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.021, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-11-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Alexis Hernández y Maria Vellorí, y residenciado en: Playa Grande, calle 05, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, vía Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y quien expone: “Yo salí de mi casa como a las 3 de la tarde, y como siempre salgo en la moto de mi para, y venia bajando y me conseguí a Yoelvis, y me pregunto que para donde yo iba, le dije que para el centro y me dijo que lo acompañara a comprar un cordón para el armamento, fue cuando le dije vamos, nos metimos por la policía del estado y subimos hasta el local, el pregunto cuanto costa y le dijeron que 120 bs, y el tenia 90 bs, y el me dijo vamos que después lo compro, salimos y nos dirigimos hasta playa grande, pasamos por calle juncal, cruzamos por la calle de la licorería El Fiestón de la parada de playa grande y el se paro delante de mi y hablo con una chamo que si estaba afeitando, pregunto el precio, le dijeron que 40 bs, lo espere mientras se estaba afeitando, y en eso salí a hablar con unos compañeros de la línea de moto taxi, y nos dirigimos hacia playa grande, luego estábamos esperando la luz del semáforo pero como no tenia luz, los carros pasaban a lo loco, las 2 motos pasamos juntos y en eso nos paso una patrulla de la policía y como estábamos sin casco nos pararon y se pararon los funcionarios, nos dijeron que las manos en la cabeza, nos piden los documentos de la moto y le dije que no tenia y cuando se la piden a el, el trata de meterse la mano en el bolsillo para decirle que era funcionario, el le dice que si no escucho y cuando levanto las manos se le noto el arma, y en eso le dejaron sacar la documentación, y le pidieron la asignación del arma, y como no la tenia, el policía nos dijo que prendiéramos las motos y nos dirigiéramos al comando, ahí nos revisan y nosotros normal, y nos quedamos porque el arma que el tenia no tenia el porte, y yo me quede esperándolo porque estaba con el, y en eso llega una señora y un señor montando una denuncia que los habían robado y yo esperándolo a el normal, en eso llega el funcionario y nos llama y me dice párate ahí, y me dice vista al frente, voltea a la derecha y a la izquierda y me dijo párate por allá, en eso llega el comandante Millán de forma violenta y me dio un golpe en la cara y me pregunto por los reales de la señora y en eso me sentí mal, y me cayeron entre varios funcionarios y me dieron golpes en la cara y me metieron en un cuartito donde estaba el, y fue cuando el reacciono, y la señora me reconoció, y dijo que yo lo había robado, yo no tenia nada encima, ella me acuso de que yo la había robado en una moto, y nosotros estábamos en 2 motos, y las dos son azules, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída las declaraciones de mis representados y vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que nos están dados los supuestos previstos, en los artículos 236, 237 del Código Orgánicas Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, toda vez que no existen elementos de convicción que en primer lugar configuren los tipos penales atribuidos, y menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos por los siguientes motivos tal como lo manifestó mi representado Yoelvis Pino, el arma que le incautaron es su arma de reglamento debido a que es funcionario policial, a ninguno de los dos, le incautaron objetos ni dinero, 26.000.00 bs, presuntamente denunciados por la victima, menos aun se encontraban juntos, toda vez que como se evidencia en actas fueron detenidos en 2 motos, lo que mal se pude determinar una asociación para delinquir, aunado a ello, de las denuncias hechas por la victima, tanto en la comandancia de policía, como en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se evidencia claramente contradicción al momento que manifestó, que quien le apunto, con el arma de fuego, era un ciudadano con una franela marrón, posteriormente se dirige a poner la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , y manifiesta que quien la robo y la apunto con el arma, tenia una franela blanca, en un lugar manifiesta que quien la apunto era de estatura baja y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dice que era de estatura mediana, lo que significa que bajo estas circunstancias inciertas y contradictorias, no se puede pretender la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual solicito se le decreta su libertad sin restricciones y asimismo solicito conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánicas Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta del acta de procedimiento policial, por considerar que en el momento en que mis representados se encontraban en la comandancia de policía, los funcionarios policiales incurrieron en violación al debido proceso, al actuar con inobservancia a las disposiciones previstas para el reconocimiento en rueda de individuos prevista en el art. 216 del Código Orgánicas Procesal Penal, toda vez que como manifiesta mi representado Alexis José Hernández, lo sacaron de la celda colocándolo frente a la presunta victima, a fin de que manifestara si fue la persona que cometió el hecho, colocándole de perfil y de frente y aun cuando tenia una franela de color verde, la victima lo señala como el responsable por el simple hecho que fue detenido en una moto azul, sin considerar que no le incautaron dinero, que no tenia la misma vestimenta referida por ella, ni arma de fuego, lo que constituye una evidente violación al debido proceso, previsto en el art. 49 constitucional, el Código Orgánicas Procesal Penal y otras leyes, finalmente solicito se ordene asimismo investigación contra los funcionarios, que golpearon a mi representado Alexis Hernández, y se le realice un examen medico forense, y se le ordene de inmediato su libertad sin restricciones, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Como punto previo este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, en cuanto a la Nulidad de las Actas del Procedimiento, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora que no se ha violado los derechos constitucionales y procesales de los imputados de autos, ello por cuanto del acta de procedimiento se evidencia que al momento que los funcionario actuantes trasladaban a los imputados de autos hasta la sede de la coordinación policial para verificar los vehículos con el arma de fuego y se disponían a entrar a dicha sede, se les acerca una ciudadana quien quedo posteriormente identificada como: Simona Narcisa Marcano y les dice ese de camisa verde, fue el muchacho que le apunto con la pistola, situación esta que descarta la violación de derecho alguno, por cuanto el hecho de que la presunta victima compareciera de manera imprevista o de manera intempestiva al Comando Policía, lo cual no pudo ser evitada por los funcionarios policiales para el momento de ingresar a dicho comando. Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso, no observa este Juzgado que se le hayan violado ninguna garantía constitucional a los imputados. Por parte de los funcionarios policiales, toda vez que consta en las actas suscritas por los imputados, donde se dejan constancia de habérsele leídos sus derechos, garantizándole de esta manera los derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención y asistencia desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, contestada como ha sido la solicitud de la Defensa, se procede a dar contestación a la solicitud realizada por el Fiscal; es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. Y al ciudadano ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin restricciones, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir: 28-02-2013, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad Penal de los referidos imputados de autos, como presuntos autores o responsables del hecho punible señalado por la representación fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento, de fecha 28-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Mediante la cual dejan constancia de cómo se realizo la aprehensión de los mismos. Cursante al folio 02 y su vuelto… y expone: siendo las 04:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad… cuando reciben llamado de la central del comando , que en la calle Carabobo se suscito un robo a una ciudadana a la cual le sustrajeron una gran cantidad de dinero y los delincuentes huyeron en un vehiculo tipo moto color azul, de inmediato se abocaron a la búsqueda en el casco central de la ciudad, cuando se desplazan por la redoma del mercado lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos de color azul, y le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, y se les indico se les realizaría una revisión corporal… encontrándole a uno de ellos un (01) arma de fuego tipo pistola modelo: 17, marca: Glock, Color: Negro, Serial: GRG-332, Calibre 9mm, con su cacerina, diez (10) cartuchos calibre 9mm sin percutir…siendo trasladados los sujetos a la sede policial, cuando se disponían a entrar a la sede se acerca una ciudadana quien quedo posteriormente identificada como: SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA, y dice que el camisa verde, fue el mismo muchacho que le apunto con una pistola y le robo la cartera, en vista de los incautado y la información obtenida se le indico a las dos ciudadanos que quedarían detenidos, siendo identificados como: YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA y ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 04, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana: SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA. Cursante al folio 08. Mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos.- Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano: PORFIRIO JOSÈ RAUSSEO CABRERA. Cursante al folio 09. Mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos.- Acta de Investigación Penal realizada por el Agente de Investigación II José Fernández, adscritos al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 11 y su vto y 12, de fecha 01-03-2013 el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos. YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA y ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN, así como de la diligencia policial realizada por dicho órgano.- Acta de Inspección Técnica Nº 368 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 13, de fecha 01-03-2013 realizada al vehículo tipo Moto, objeto de la presente causa.- Acta de Inspección Técnica Nº 369 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 13, de fecha 01-03-2013 realizada al vehículo tipo Moto, objeto de la presente causa.- Reconocimiento Nº 201, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 15, de fecha 01-03-2013 realizada a las evidencias incautadas.- Memorandum Nº 9700-226-257, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 18, de fecha 01-03-2013, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA, no presenta registros policiales, y el ciudadano ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN, presenta registros por Violencia, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones.- Denuncia Común, realizada por la Ciudadana SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA. Cursante al folio 19 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal realizada por el Funcionario Detective José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 22, de fecha 28-02-2013 el cual se deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos.- Acta de Inspección Técnica Nº 360 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, cursante al folio 23, donde dejan constancia de la inspección realizada.- Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa publica, quien solicito se ordene asimismo investigación contra los funcionarios, que golpearon al ciudadano Alexis Hernández, y se le realice un examen medico forense; es por lo que se insta a la representación fiscal, a los fines de que realice los tramites necesarios con respecto a que se apertura la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Asimismo se acuerda el examen medido forense para el ciudadano Alexis Hernández, en virtud de las lesiones que le causaron. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: YOELVIS ARTURO PINO LA ROSA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.154, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-06-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de Juan Pino y Raquel La Rosa, residenciado en: Play Grande, calle Principal, casa sin numero, cerca del modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO y al imputado. ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.021, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-11-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Alexis Hernández y Maria Vellorí, y residenciado en: Playa Grande, calle 05, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, vía Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SIMONA NARCISA MARCANO DE GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión Comandancia de Policía de esta Cuidad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a finalmente solicito se ordene asimismo investigación contra los funcionarios, que golpearon al ciudadano Alexis Hernández, y se le realice un examen medico forense; es por lo que se insta a la representación fiscal, a los fines de que realice los tramites necesarios con respecto a que se apertura la investigación correspondiente. Asimismo se acuerda el examen medido forense para el ciudadano Alexis Hernández, en virtud de las lesiones que le causaron, en consecuencia líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se le practique el examen medico forense. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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