REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002898
ASUNTO: RP11-P-2012-002898


SENTENCIA INTELOCUTORIA DONDE SE ACORDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 04 de Marzo de 2013, se constituye en la Sala reaudiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, conformado por el Juez, Abg. Maria Pereira C., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Hilda Flores y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ASDRUBAL ROMAN DIAZ DIAZ, en perjuicio la victima: MARY CRUZ RAMOS ZABALA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran Presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata en sustitución de La defensa Publica Abg. Amagil Colón, el imputado: Asdrúbal Román Díaz Díaz, y la victima: Mary Cruz Ramos Zabala. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: ASDRUBAL ROMAN DIAZ DIAZ, presuntamente incurso en la comisión del delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CRUZ RAMOS ZABALA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-06-2012 cuando la victima iba pasando para su casa de visitar a su papa que lo tengo hospitalizado en una clínica, y vio al señor Asdrúbal y le dijo que por favor para la próxima cuando tenga algo que decirme me llame y hablamos como es debido, no como la semana pasada que estuvo diciéndole un poco de cosas y aparte de ser mentiras me faltaba el respeto con su poco de groserías. El lo que hizo fue que de nuevo me faltó el respeto diciéndome que me fuera para la verga que ella era puta, que cogía a su mama por el culo y que cuando quisiera mamar huevo fuera para su casa y que si era arrecha fuera a la policía o a la fiscalía a denunciarlo que a esos también los iba a poner a mamar y si caía preso le iba a quemar con todo y casa. A parte de que le vino encima a darme con dos piedras y lo que hice fue meterme para su casa, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del Ciudadano: Asdrúbal Román Díaz Díaz, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez instruye a el imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como. ASDRUBAL ROMAN DIAZ DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 08-01-1.992, de estado civil soltero, Titular de Cedula de identidad Nº V- 24.841.419, profesión u oficio: obrero, hijo de Pascuala Díaz, padre desconocido, residenciado en: Guaca, cerca del cementerio, la bodega los cinco hermanos, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación toda vez que no existe elementos de convicción, para acreditar el tipo penal imputado, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: Asdrúbal Román Díaz Díaz, presuntamente incurso en la comisión del delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Mary Cruz Ramos Zabala, toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado: Asdrúbal Román Díaz Díaz, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a no molestar mas a al victima y asimismo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Es todo
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana: Mary Cruz Ramos Zabala, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.144.923, domiciliada en Guaca, calle El Cementerio, casa Nº 37, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso y el señor no se ha metido más conmigo, es todo.
Del tribunal:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Asdrúbal Román Díaz Díaz, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: Asdrúbal Román Díaz Díaz, presuntamente incurso en la comisión del delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Cruz Ramos Zabala, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevo delito. TERCERO: No meterse con la victima. CUARTO: No consumir bebidas alcohólicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al acusado: Asdrúbal Román Díaz Díaz, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 08-01-1.992, de estado civil soltero, Titular de Cedula de identidad Nº V- 24.841.419, profesión u oficio: obrero, hijo de Pascuala Díaz, padre desconocido, residenciado en: Guaca, cerca del cementerio, la bodega los cinco hermanos, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Mary Cruz Ramos Zabala, las siguientes: PRIMERO: Con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevo delito. TERCERO: No meterse con la victima. CUARTO: No consumir bebidas alcohólicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose Audiencia Especial Para el Día: 05-03-2014, a las 02:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese por el sistema Juris el régimen de presentaciones impuesta. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA