REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000624
ASUNTO: RP11-P-2013-000624
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día: 03 de Marzo de 2013, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto De Control, conformado por la Jueza, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO GARCIA MARIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: JESUS ANTONIO GARCIA MARIN, por la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículo 09 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-03-2013. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las ente otras cosas Que funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Guiria, lograron avistar en el caserío Alto Mara, Parroquia Campo, Municipio Mariño del Estado Sucre, un vehiculo automotor, Clase; camión, tipo; Cava, marca: Ford; modelo: Cargo; Color: Blanco; Placas: 93R- DAS, que se encontraba accidentado, al apersonarse se dieron cuenta que el mismo se encontraba abandonado, procediendo los mismos a realizar llamada telefónica a la Sub-delegación Cumana, específicamente SIIPOL, a fin de verificar el estatus del referido vehiculo…Seguidamente se procedieron a ubicar al dueño o la persona que lo conducía, entrevistándonos con una persona de la zona, quien no quiso aportar sus datos filiatorios… Y le manifestaron que habían visto a una persona que es conocido por la zona como Cheo Bermúdez y les indicaron donde residía el susodicho… con quien se entrevistaron y procede a identificar como Eliseo José Bermúdez Desloge, quien manifestó haber estado reparando el vehiculo y que la otra persona quien conducía el Camión era Jesús García, pero su Hijo Yonder del Jesús Amundarain, era quien sabia la residencia del sujeto que conducía el camión… Logrando entrevistarse con el ciudadano requerido por la comisión, quien se identifico como Jesús García, por lo que le dijeron si se encontraba alguna otra persona, informando este que no había nadie por lo que se le indiciaron que se le haría una revisión a la vivienda… logrando ubicar en el primer cuarto un arma de fuego, tipo escopeta; marca: Mágnum, de color marrón, serial 25594, calibre 12 mm con su estuche de color negro marca TRUST EIBAR y tres de color blanco marca ARMUSA y un arma deportiva tipo rifle conocida como Flobert, de color marrón sin marca, modelo, calibre ni serial visible; por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio de la por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera al imputado de autos como autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículo 09 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma esta representación fiscal deja constancia que solicita el procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decrete la Flagrancia. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADOS:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse JESÚS ANTONIO GARCÍA MARÍN, venezolano, nacido en Cumana, titular de la cédula de identidad Número V- 18.211.300, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-06-1986, Soltero, obrero, hijo de Soni García y Zenaida Marín, residenciado en: En el Sector 02 de la Llanada, vereda 32, casa Nº 15, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expone: Ese camión esta abandonado en la hacienda de mi abuelo desde hace tiempo, yo le venia diciendo que debía sacar ese camión de allí, yo solo lo rodé solo como 100 mts, y en cuanto a esas armas son de mi abuelo para estar en la hacienda y el tiene sus papeles de cada una de ellas, yo no vivo allí, solo estaba porque iba a poner a trabajar un volteo de un señor de Cumana, es todo.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vistas las actas y oída la declaración de mi representado solicito se le acuerde su libertad sin restricciones por considerar que no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la cual como aun nos encontramos en la fase inicial y faltan actuaciones por practicarse y no registra antecedentes policiales es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, por encontrarse aun en amparo al principio de presunción de inocencia y no están llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánicas Procesal Penal, o en su defecto una medida cautelar, prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Jueza Quinta de Control, quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículo 09 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha: 01/03/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha: 01-03-20132, cursante a los folios 01 y 02 con sus Vto. del presente asunto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de que con la finalidad de realizar labores de patrullaje … logramos avistar en el caserío Alto Mara, Parroquia Campo, Municipio Mariño del Estado Sucre, un vehiculo automotor, Clase; camión, tipo; Cava, marca: Ford; modelo: Cargo; Color: Blanco; Placas: 93R- DAS, que se encontraba accidentado, al apersonarnos nos dimos cuenta que el mismo se encontraba abandonado, procediendo a realizar llamada telefónica a la Sub-delegación Cumana, específicamente SIIPOL, a fin de verificar el estatus del referido vehiculo…Seguidamente se procedió a ubicar al dueño o la persona que lo conducía, entrevistándonos con una persona de la zona, quien no quiso aportar sus datos filiatorios… Y nos manifestó que había visto a una persona que es conocido por la zona como Cheo Bermúdez y nos indico donde residía el susodicho… con quien nos entrevistamos y procede a identificar como Eliseo José Bermúdez Desglose, quien manifestó haber estado reparando el vehiculo y que la otra persona quien conducía el Camión era Jesús García, pero su Hijo Yonder del Jesús Amundarain, era quien sabia la residencia del sujeto que conducía el camión… Logramos entrevistarnos con el ciudadano requerido por la comisión, quien se identifico como Jesús García, por lo que le dijimos si se encontraba alguna otra persona, informando este que no había nadie por lo que se le indico que se le haría una revisión a la vivienda… logramos ubicar en el primer cuarto un arma de fuego, tipo escopeta; marca: Mágnum, de color marrón, serial 25594, calibre 12 mm con su estuche de color negro marca TRUST EIBAR y tres de color blanco marca ARMUSA y un arma deportiva tipo rifle conocida como Flobert, de color marrón sin marca, modelo, calibre ni serial visible… Indicándole al ciudadano que quedaría detenido. Planilla de Vehículos recuperados, de fecha 02/03/13, donde se deja constancia de las condiciones que se encuentra el vehiculo, cursante al folio 04. Planilla de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 01/02/13, cursante al folio 05 y su vuelto, donde se deja constancia de los bienes incautados. Inspección Técnica, de fecha: 01/03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la Inspección técnica realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto. Experticia de reconocimiento legal Nº 040, de fecha 01/03/13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la peritación realizada a las piezas suministradas, cursante al folio 12 y su Vto. y 13. Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2013, cursante a los folios 14 y su Vto., rendida por el Ciudadano Gonder Del Jesús Amundarain Leiva, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2013, cursante al folio 15 y su Vto., rendida por el Ciudadano Eliseo José Bermúdez Desglose, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Memoradum Nº 9700-184-0245, suscrito Nivaldo Gómez, Jefe de la Sub- delegación Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 01/03/13, solicitando expertos para la realización de experticia de reconocimiento al vehiculo objeto de la presente causa, cursante al folio 19. Ahora bien, a los fines de decidir considera este tribunal que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículo 09 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículo 09 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-03-2013, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada siete (07) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumana. En consecuencia, desestimando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza solicitado por la representación fiscal, así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCÍA MARÍN, venezolano, nacido en Cumana, titular de la cédula de identidad Número V- 18.211.300, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-06-1986, Soltero, obrero, hijo de Soni García y Zenaida Marín, residenciado en: En el Sector 02 de la Llanada, vereda 32, casa Nº 15, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículo 09 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada siete (07) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumana. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC Sub- delegación de Guiria. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumana a los fines de informar sobre las presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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