REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000623
ASUNTO: RP11-P-2013-000623

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día: 03 de Marzo de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. María Pereira, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ALEXIS JOSE VENALES SANDOVAL Y MARLIN JOSE OJEDA MACHADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, quien se encuentra asistido de un abogado de su confianza, el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien acepta el cargo y juro cumplir fielmente con las atribuciones inherentes al caso, asimismo fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: ALEXIS JOSE VENALES SANDOVAL Y MARLIN JOSE OJEDA MACHADO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-02-2013.Se deja constancia que en acta de investigación penal de fecha 02-03-2012 el funcionario jefe Cristhian González deja constancia que para hacer cumplir la orden de allanamiento se dirigió con comisión hasta la residencia objeto del allanamiento y fueron recibidos por una persona de sexo masculino quien luego de imponerle del motivo de la presencia policial el ciudadano dijo ser el dueño de la residencia quien quedo identificado como Alexis José venales Sandoval y se encontraba con su pareja a ciudadana Marlin José Ojeda machado y su hijo Luís Daniel Venales Ojeda de 10 años de edad, luego se les mostró la orden y le dieron paso a los funcionarios para revisar el lugar encontrando los mismos al lado de la puerta principal sobre unos sacos de cemento un koala marca Abismo de color azul y gris y contenía un arma de GUERRA Y MUNICIONES tipo Pistola, marca Jericó, modelo 941F, color negro, calibre 9mm, serial F08230, provista con un cargador aprovisionado de 15 bala del mismo calibre sin percutir, marca Cavim, a un lado de la misma un segundo cargador contentivo de 15 balas sin percutir marca CAVIN, y una prenda de vestir denominada media de color blanca y negra contentiva de 08 balas calibres 9mm, sin percutir marca cavin, ante las evidencias incautadas se les informó a los ciudadanos que quedarían detenidos y luego la señora Priscila del Valle Sandoval de Venales quien se identificó como la abuela del niño solicitó que le entregaran al niño luego de corroborar con la madre que era cierto le entregamos al niño a la abuela y luego se dirigieron al despacho, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: ALEXIS JOSE VENALES SANDOVAL, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad V-16.397.656, el cual informo ser hijo Alexis Venales y Priscila Sandoval y residenciado en el sector Ezequiel Zamora, vía San José, calle Alí primera, casa s/n, a seis casas del Modulo Barrio Adentro, Municipio Bermúdez y expone: me acojo al precepto constitucional, y declaro no acogerme a las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo. Y el segundo de ellos como: MARLIN JOSE OJEDA MACHADO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad V-17.955.674, el cual informo ser hija Jose Luis Ojeda López y Daysi Machado y residenciado en el sector Ezequiel Zamora, vía San José, calle Alí primera, casa s/n, a seis casas del Modulo Barrio Adentro, Municipio Bermúdez y expone: me acojo al precepto constitucional, y declaro no acogerme a las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor privado Abg. Miguel Malavé, quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias de las presentes actuaciones, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privado y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del día: 02-03-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 1 cursa Orden de allanamiento RP11-P-2013-000601 de fecha 28-02-2013 suscrita por la Juez Quinta Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En funciones De Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, donde se deja constancia que el referido tribunal AUTORIZA, a los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub-Delegación Carúpano del Estado Sucre; para que realice un ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA. Al folio 02 y su vto, cursa Acta de De Registro de Morada, donde dejan constancia de que en fecha 02/03/2013 en horas de la tarde de conformidad con la orden de visita domiciliaria, signada con el numero RP11-P-2013-000601 emanada del juzgado Quinto y cumpliendo con los requisitos establecidos por el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una comisión policial con dos testigos. Al folio 03 y su vto y 04 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Sucre, Se deja constancia de que el funcionario jefe Cristhian González deja constancia que para hacer cumplir la orden de allanamiento se dirigió con comisión hasta la residencia objeto del allanamiento y fueron recibidos por una persona de sexo masculino quien luego de imponerle del motivo de la presencia policial el ciudadano dijo ser el dueño de la residencia quien quedo identificado como Alexis José venales Sandoval y se encontraba con su pareja a ciudadana Marlin José Ojeda machado y su hijo Luís Daniel Venales Ojeda de 10 años de edad, luego se les mostró la orden y le dieron paso a los funcionarios para revisar el lugar encontrando los mismos al lado de la puerta principal sobre unos sacos de cemento un Koala marca Abismo de color azul y gris y contenía un arma de GUERRA Y MUNICIONES tipo Pistola, marca Jericó, modelo 941F, color negro, calibre 9mm, serial F08230, provista con un cargador aprovisionado de 15 bala del mismo calibre sin percutir, marca Cavim, a un lado de la misma un segundo cargador contentivo de 15 balas sin percutir marca CAVIN, y una prenda de vestir denominada media de color blanca y negra contentiva de 08 balas calibres 9mm, sin percutir marca cavin, ante las evidencias incautadas se les informó a los ciudadanos que quedarían detenidos y luego la señora Priscila del Valle Sandoval de Venales quien se identificó como la abuela del niño solicitó que le entregaran al niño luego de corroborar con la madre que era cierto le entregamos al niño a la abuela y luego se dirigieron al despacho Al folio 7 y su vto y 8 y su vto, cursa Registro De Cadena de Custodia Nº k-13-0226-00307, de fecha 02-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 09 y su vto 10, 11 y 12, Acta de Inspección Técnico Policial, Nº 370, donde se deja constancia con fotos del lugar al cual se le realizó el allanamiento. Al folio 13 y su vuelto Acta de entrevista, efectuado al ciudadano SALCEDO WILFREDO, en la cual se deja constancia de cómo fue realizada la orden de allanamiento practicada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Al folio 24 y su vto y folio 15 Acta de entrevista efectuada al ciudadano MAIZ CARLOS en la cual se deja constancia de cómo fue realizada la orden de allanamiento practicada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Memorando, al folio 16 de fecha 02-03-2013, donde se deja constancia que le ciudadano ALEXIS JOSE VENALES SANDOVAL NO APARECE REGISTRADO Y MARLIN JOSE OJEDA MACHADO PRESENTA REGISTROS por el delito de INVASIÓN de fecha 03-06-2009, Al folio 17 y su vuelto Experticia de reconocimiento Nº 203 en la cual se deja constancia del reconocimiento legal de las evidencias recolectadas la cual resulto ser: un arma de GUERRA Y MUNICIONES tipo Pistola, marca Jericó, modelo 941F, color negro, calibre 9mm, serial F08230, provista con un cargador aprovisionado de 15 bala del mismo calibre sin percutir, marca Cavim, a un lado de la misma un segundo cargador contentivo de 15 balas sin percutir marca CAVIN, y una prenda de vestir denominada media de color blanca y negra contentiva de 08 balas calibres 9mm, sin percutir marca cavin. Al folio 18 cursa Memorandum, N° 9700-226-1663, de fecha 02-03-2013 en la cual se deja constancia de los objetos incautados para la experticia. Ahora bien, a los fines de decidir considera este tribunal que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos l en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por los imputados ALEXIS JOSE VENALES SANDOVAL Y MARLIN JOSE OJEDA MACHADO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-03-2013, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ALEXIS JOSE VENALES SANDOVAL, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad V-16.397.656, el cual informo ser hijo Alexis Venales y Priscila Sandoval y residenciado en el sector Ezequiel Zamora, vía San José, calle Alí primera, casa s/n, a seis casas del Modulo Barrio Adentro, Municipio Bermúdez Y MARLIN JOSE OJEDA MACHADO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad V-17.955.674, el cual informo ser hija José Luís Ojeda López y Daysi Machado y residenciado en el sector Ezequiel Zamora, vía San José, calle Alí primera, casa s/n, a seis casas del Modulo Barrio Adentro, Municipio Bermúdez, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 254 y siguientes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrense las presentaciones en el sistema juris. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA