REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000622
ASUNTO: RP11-P-2013-000622

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 03 de Marzo de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. María Pereira, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LUIS JOEL MARCANO y DAMASA DEL JESUS SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asistido en este acto por un abogado de su confianza, el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: LUIS JOEL MARCANO y DAMASA DEL JESUS SALAZAR, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-03-2013. Se deja constancia que en acta de investigación penal de fecha 02-03-2012 el funcionario detective José Mayz deja constancia que para hacer cumplir la orden de allanamiento se dirigió con comisión hasta la residencia objeto del allanamiento y fueron recibidos por una persona de sexo masculino quien luego de imponerle del motivo de la presencia policial el ciudadano dijo ser el dueño de la residencia y el llamado “el coco” quien quedo identificado como Luís Joyel Marcano y se encontraba con su pareja a ciudadana Damasa Salazar y su hijo Adrián Romero Salazar de 12 años de edad, luego se les mostró la orden y le dieron paso a los funcionarios para revisar el lugar encontrando los mismos en uno de los cuartos en una gaveta de una cómoda, la cantidad de 4 balas, calibre 9mm, uno marca CBC, una marca WIN LUGER y dos marca CAVIM, asimismo sobre uno de los muebles de la sala de recibo cubierta con una sabana, una arma de fuego tipo escopetin, calibre 38mm, marca mamola, de color aniquilado, con cacha de color negra, elaborada inmaterial sintético, forrada en cinta plástica de color negro, serial 1548, la cual luego de ser revisada se dieron cuenta que contenía una bala del mismo calibre, de color dorada, marca CAVIM, seguidamente fueron revisando las otras áreas del lugar no encontrando otras evidencias de interés criminalistico, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: DAMASA DEL JESUS SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del estado Sucre, soltera, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad V-13.274.107, el cual informo ser hija Ambrosio Hernández y Andrea Javelina Salazar (fallecida) y residenciada en el sector la Cisterna, calle los Olivos, casa s/n y tengo una bodega, el Morro de Puerto Santo, a 10 metros de la escuela, Municipio Arismendi y expone: “En el problema que paso fue cuando mi esposo me toco la puerta del cuarto ya que el se quedo dormido en la sala, y yo llegue y le abrí fue cuando el me dijo mira párate que hay un allanamiento, fue cuando yo me sorprendí y le pregunte por que el allanamiento, y el me dijo que no sabia, y yo enrollada en al sabana todavía les dije que pasara, fue cuanto yo le dije a mi hijo Adrián que estuviera pendiente de que podían tirar algo por allí esos funcionarios, pero yo también estaba pendiente de ello, esa gente medio reviso el cuarto y sacaron la ropa, alzaron el colcho medio revisaron y sabían lo que era, fue cuanto se metieron en el segundo cuarto y no encontraron nada, posteriormente se metieron al tercer cuarto estaba una cama pero nadie duermen allí, ya que el niño duerme en el otro cuarto, salieron hacia el baño levantaron la tapa de la poseta y nada, cuando llegamos a la sala y estábamos hablando fue cuando le pregunte que quien me esta haciendo eso, y uno de los funcionarios me dijo que era la comunidad, fue cuando uno de los funcionarios era como si supiera, fue directo a donde yo tengo una sabana en los mueble para que no se llene de polvo, fue cuando agarro esa pistola. Posteriormente fue cuando me montaron en la patrulla, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputado quien dijo llamarse: LUIS JOEL MARCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, de ocupación pescador, titular de la cedula de identidad v-17.695.275, fecha de nacimiento 11-02-1985 el cual informo ser hijo Luisa Candelaria Marcano y Elías y residenciado en el sector la Cisterna, calle los Olivos, casa s/n y tengo una bodega, el Morro de Puerto Santo, cerca de la bodega de la señora Ismenia, a 80 metros de la escuela, Municipio Arismendi y expone: “Ello llegaron tocando la puerta y yo agarre y abrí la ventana, fue cuando uno de ello me dijo alto allí es la PTJ, luego me dijeron que tenia una orden de allanamiento, fue cuando yo les dije que allí tenían la casa para que la revisaran, luego les digo que si yo puedo estar pendiente de lo que ellos van a revisar para poder ver, fue cuando ello me dijeron que si, luego ello me dijeron que si estaba solo, les dije que estaba la mujer mía y el carajito, entonces fue cuando les dije que un momento para despertarla ya que ella estaba durmiendo cuando yo la llamo, salimos para afuera, fue cuando ello entran y ello ya habían puesto eso en el mueble ya, yo estaba parado aquí y el mueble estaba como por allá, cuando ello levantaron el edredón y encontró el arma, luego me esposaron, y nos montaron en el Jeep y nos llevaron detenido, después en el comando ellos estaban contando lo ocurrido, es todos.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor público Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vistas las actas que conforman el presente asunto, oída la declaración de mis representados, así como lo odio por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito en primer lugar la nulidad del procedimiento policial conforme a la disposición contenida en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los funcionarios policiales quebrantaron normas de carácter constitucional, específicamente el debido proceso al darle crédito a una hoja sin firma en al cual se hace referencia en alguna irregularidad que se comente en determinado sector, a sabiendas de que la figura del anonimato quedo en desusos desde hace años, quebrantando así mismo el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente establece que cuando se realice los allanamientos, debe realizarse en presencia de testigos, en lo posible vecinos de la localidad, por lo que no debe permitirse o aprobarse la participación de dos supuestos testigos que residen en Carúpano, teniendo cerca la población de río caribe, y sus adyacencias, situaciones como esta crea evidentemente inobservancia a las disposiciones legales razón por la cual solicito así mismos la libertad sin restricciones para mi representados por no existe en la causa elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni testigos que comprometan su responsabilidad penal, se trata de simple especulaciones de personas o de los mismos funcionarios, tanto es así que mis representados no registran antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual. Pido respetuosamente al tribunal no le de credibilidad a los anonimatos sin basamento legal y violando el debido proceso. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: “Como punto previo este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, en cuanto a la Nulidad de las Actas del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora que no se ha violado los derechos constitucionales y procesales de los imputados de autos, ello por cuanto del acta de procedimiento se evidencia que al momento que los funcionarios actuantes realizaban el procedimiento, los mismos se encontraban acompañado de testigos, así mismo se observa que dicho procedimiento se origina previa a una investigación penal seguida por los funcionarios policiales, la cual origino una Orden de Allanamiento, dictada por este mismo Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso, no observa este Juzgado que se le hayan violado ninguna garantía constitucional a los imputados. Por parte de los funcionarios policiales, toda vez que consta en las actas suscritas por los imputados, donde se dejan constancia de habérsele leídos sus derechos, garantizándole de esta manera los derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención y asistencia desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público quien solicita una Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad en contra de los imputado de autos, así como lo declarado por los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 02-03-2013. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados de autos este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 27-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Sucre, Se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 02, CARTA ANONIMA DIRIGIDA AL SEVIM, Al folio 06 y su vto y 07 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Sucre, Sub-Delegación Carúpano donde se deja constancia el funcionario detective José Mayz deja constancia que para hacer cumplir la orden de allanamiento se dirigió con comisión hasta la residencia objeto del allanamiento y fueron recibidos por una persona de sexo masculino quien luego de imponerle del motivo de la presencia policial el ciudadano dijo ser el dueño de la residencia y el llamado “el coco” quien quedo identificado como Luís Joyel Marcano y se encontraba con su pareja a ciudadana Damasa Salazar y su hijo Adrián Romero Salazar de 12 años de edad, luego se les mostró la orden y le dieron paso a los funcionarios para revisar el lugar encontrando los mismos en uno de los cuartos en una gaveta de una comoda, la cantidad de 4 balas, calibre 9mm, uno marca CBC, una marca WIN LUGER y dos marca CAVIM, asimismo sobre uno de los muebles de la sala de recibo cubierta con una sabana, una arma de fuego tipo escopetin, calibre 38mm, marca mamola, de color aniquilado, con cacha de color negra, elaborada inmaterial sintético, forrada en cinta plástica de color negro, serial 1548, la cual luego de ser revisada se dieron cuenta que contenía una bala del mismo calibre, de color dorada, marca CAVIM, seguidamente fueron revisando las otras áreas del lugar no encontrando otras evidencias de interés criminalistico. Al folio 08 y su vto 9, 10 y 11, Acta de Inspección Técnico Policial, Nº 317, donde se deja constancia con fotos del lugar al cual se le realizó el allanamiento. Al folio 12 cursa Orden de allanamiento RP11-P-2013-000600 de fecha 28-02-2013 suscrita por la Juez Quinta Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En funciones De Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, donde se deja constancia que el referido tribunal AUTORIZA, a los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub-Delegación Carúpano del Estado Sucre; para que realice un ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA. Al folio 13 y su vto, cursa Acta de De Registro de Morada, donde dejan constancia de que en fecha 02/03/2013 en horas de la tarde de conformidad con la orden de visita domiciliaria, signada con el numero RP11-P-2013-000600 emanada del juzgado Quinto y cumpliendo con los requisitos establecidos por el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una comisión policial con dos testigos. Memorando, al folio 16 de fecha 02-03-2013, donde se deja constancia de los objetos incautados. Al folio 17, cursa Registro De Cadena de Custodia Nº k-13-0226-00297, de fecha 02-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 18 y su vuelto Experticia de reconocimiento Nº 206 en la cual se deja constancia del reconocimiento legal de las evidencias recolectadas la cual resulto ser: 4 balas, calibre 9mm, uno marca CBC, una marca WIN LUGER y dos marca CAVIM, asimismo sobre uno de los muebles de la sala de recibo cubierta con una sabana, una arma de fuego tipo escopetin, calibre 38mm, marca mamola, de color aniquilado, con cacha de color negra, elaborada inmaterial sintético, forrada en cinta plástica de color negro, serial 1548. Al folio 19 y su vuelto Acta de entrevista, efectuado al ciudadano SALCEDO WILFREDO, en la cual se deja constancia de cómo fue realizada la orden de allanamiento practicada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Al folio 20 y su vuelto acta de entrevista efectuada al ciudadano MAIZ CARLOS en la cual se deja constancia de cómo fue realizada la orden de allanamiento practicada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Memorando, al folio 21 de fecha 02-03-2013, donde se deja constancia QUE LOS CIUDADANOS Luís Joel Marcano Y Damasa Salazar NO APARECEN REGISTRADOS, Al folio 23 cursa Acta de investigación penal, de fecha 02-03-2013 en la cual se deja constancia que el adolescente quien es hijo de las personas detenidas una vez en presencia de la abogada Sonia Villa, representante del Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente procede la abogada a hacerle entrega del adolescente a la Tía ciudadana: Armelys del Carmen Salazar, C.I V- 12.505.720. Al folio 24 y su vto, 25 y su vto, 26 y su vto y 27, cursan actas suscritas por la consejera de protección al Niño, Niña y Adolescente donde deja constancias de las actuaciones realizadas por partes de los funcionarios, de su representación como consejera y la tía del adolescente desde el momento de su llamado hasta la entrega del adolescente a su familiar. Al folio 28, cursa fotocopias de cédula de la ciudadana Amelys del Carmen Salazar quien es Tía del adolescente Adrián José Romero Salazar. Ahora bien, a los fines de decidir considera este tribunal que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por los imputados: LUIS JOEL MARCANO y DAMASA DEL JESUS SALAZAR, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal; Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-03-2013, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Rió Caribe. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS JOEL MARCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, de ocupación pescador, titular de la cedula de identidad v-17.695.275, fecha de nacimiento 11-02-1985 el cual informo ser hijo Luisa Candelaria Marcano y Elías y residenciado en el sector la Cisterna, calle los Olivos, casa s/n y tengo una bodega, el Morro de Puerto Santo, cerca de la bodega de la señora Ismenia , a 80 metros de la escuela, Municipio Arismendi y DAMASA DEL JESUS SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del estado Sucre, soltera, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad V-13.274.107, el cual informo ser hija Ambrosio Hernández y Andrea Javelina Salazar (fallecida) y residenciada en el sector la Cisterna, calle los Olivos, casa s/n y tengo una bodega, el Morro de Puerto Santo, a 10 metros de la escuela, Municipio Arismendi, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Rió Caribe. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 354 y siguientes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la comandancia de policía de Arismendi a los fines de informar sobre las presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA