REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000621
ASUNTO: RP11-P-2013-000621
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día: 03 de Marzo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Quinto Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira Coronado; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: NELSON FRANCISCO RAMOS JIMENEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, asistido en este acto por un abogado de su confianza, la Defensora Publica Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL:
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presenta formalmente en este acto al imputado: NELSON FRANCISCO RAMOS JIMENEZ, por la presunta comisión del delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio la Victima: CARLYN MARIA DEL VALLE BRITO MATA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-03-2013, cuando la victima ciudadana: CARMEN ALICIA CARABALLO, procede a formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, y donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, señalando lo siguiente: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar Nelson Jiménez, ya que el día de ayer 01-03-2013, como a las 11:00 horas de la noche yo me encontraba en frente de mi casa y me empezó a insultar y me quiso golpear. En virtud de ello, es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le decrete las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13ª y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: NELSON FRANCISCO RAMOS JIMENEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 01-03-88, profesión u oficio: Albañil, estado Civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 18.788.055, hijo de: Teresa de Ramos y Nelson Rafael, residenciado en: Macarapana, Sector la Rinconera, Calle 8 de julio, Casa S/N; como a diez casa de la bodega de la Señora Yusmeli, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, quien manifestó: En ningún momento yo no le hice ni le dije nada a ella, yo estaba con mi familia, el papa de ella fue quien se alzo con mi mama con un machete amenanzadola y a mi hermano. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado, una libertad sin restricciones, que en primer lugar configuren los delitos, y por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, no se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de la victima, no observa informa medico, tampoco hay evaluación psicológica, y siendo las 11:00 del día en un sitio tan transitado, es sorprendente que no se le haya tomado declaración algún testigo, y menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, razón por la cual solicito se le decrete la libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien pide a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado: NELSON FRANCISCO RAMOS JIMENEZ, por la presunta comisión del delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la Victima: CARLYN MARIA DEL VALLE BRITO MATA, de igual manera solicita se ratifique la medida de seguridad y protección, conforme a los numerales 3ª, 5º, 6º y 13ª del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicita libertad sin restricciones, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, vale decir, del día: 01-03-2013, e igualmente, de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción, que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Denuncia Común, de fecha 01-03-2013, interpuesta por la victima ciudadana CARMEN ALICIA CARABALLO, cursante al folio 01, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, señalando lo siguiente: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar Nelson Jiménez, ya que el día de ayer 01-03-2013, como a las 11:00 horas de la noche yo me encontraba en frente de mi casa y me empezó a insultar y me quiso golpear. Es todo. Medidas de Protección y Seguridad donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado a favor de la víctima: Carlyn Maria del Valle Brito Mata, cursante al folio 03. Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta Ciudad, de fecha 02-03-2013, cursante al folio 6, donde se deja constancia de la Inspección realizada al sitio del suceso. Memorandum Nº 9700-226-260 de fecha 02-03-2013, donde se deja constancia que el ciudadano: NELSON FRANCISCO RAMOS JIMENEZ, no presenta registros policiales. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Carupano, Estado Sucre. Asimismo se considera procedente ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, es decir las previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en: Se prohíbe al presunto agresor la salida del agresor de la vivienda en común, la prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y así mismo se prohíbe al presunto agresor el realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano NELSON FRANCISCO RAMOS JIMENEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 01-03-88, profesión u oficio: Albañil, estado Civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 18.788.055, hijo de: Teresa de Ramos y Nelson Rafael, residenciado en: Macarapana, Sector la Rinconera, Calle 8 de julio, Casa S/N; como a diez casa de la bodega de la Señora Yusmeli, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta participación en la comisión del delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio la victima: CARLYN MARIA DEL VALLE BRITO MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Carúpano, del Estado Sucre. Se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: Se prohíbe al presunto agresor la salida del agresor de la vivienda en común, la prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y así mismo se prohíbe al presunto agresor el realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5º, 6º y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se Acuerdan las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Regístrese a nivel de sistema juris el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Cuidad del Estado Sucre, remitiendo Boleta de libertad e informándole de las presentaciones impuestas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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