REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000620
ASUNTO: RP11-P-2013-000620
SENTENCIA INTERLOCUTORI DONDE SE ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 03 de Marzo de 2013, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto De Control, conformado por La Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ALEXANDER DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA ANDREINA AGREDA FRANCO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado: Alexander Del Valle Rodríguez López previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano, asistido en este acto por un abogado de su confianza, el Defensor Publico de Guardia N° 02, Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo, jura cumplir con las obligaciones inherentes al caso y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: ALEXANDER DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: REINA ANDREINA AGREDA FRANCO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2013 según acta de denuncia de fecha: 01-03-2013, cuando la Víctima ciudadana Reina Andreina Agreda Franco acudió a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Destacamento 78 para denunciar al su cuñado ya que siendo el día 28-02-2013 aproximadamente las 7:30 pm la ciudadana se encontraba en casa de su suegra en el cuarto con su sobrina política y la niña se encontraba manipulando una tijera ella le llamo la atención y el cuñado Alexander Rodríguez fue a decirle a la suegra de ella que ella le había llamado la atención de mala manera ye ella fue a decirle a la suegra su versión y en eso el l insulto con palabras obscenas y le dio una cachetada tirándola al piso su suegra se metió y la saco de la casa para que no le diera mas golpe, luego entraron a al casa específicamente al cuarto la victima la suegra de la victima y la sobrina y el cuñado nuevamente agredió verbalmente a la ciudadana y cuando se le iba encima nuevamente para golpearla entro la esposa del ciudadano imputado y la sacaron nuevamente de la casa y el les grito que porque no lo dejaron que la matara, luego llegó la tía de la victima a preguntar que había pasado y el ciudadano Alexander Rodríguez le respondió que también le podía dar un tiro por meterse en los problemas que no le incumben y luego se fue la victima con la tía a su casa a esperar al esposo para formular la denuncia. Es por lo que, solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 239 Y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6 y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: Alexander Del Valle Rodríguez López, venezolano, natural Río Caribe, del municipio Arismendi, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.291.782, hijo de Aura López y José Rafael Guilarte y residenciado en: sector barrio brasil, Calle Principal, como a cuatro casas de la pasarela del sector, casa s/n, río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado, una libertad sin restricciones, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, no se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de la victima, menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, razón por la cual solicito se le decrete la libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente, la Juez toma la palabra y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien pide a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado: ALEXANDER DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA ANDREINA AGREDA FRANCO, de igual manera solicita se ratifique la medida de seguridad y protección, conforme a los numerales: 5º, 6º y 13ª del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicita libertad sin restricciones, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, vale decir, del 01-03-2013, e igualmente, de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción, que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Denuncia de fecha 01-03-2013, interpuesta por la victima ciudadana REINA ANDREINA AGREDA FRANCO, cursante al folio 03 y su vto, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde declara lo siguiente: la Víctima ciudadana Reina Andreina Agreda Francoa acudió a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Destacamento 78 para denunciar al su cuñado ya que siendo el día 28-02-2013 aproximadamente las 7:30pm la ciudadana se encontraba en casa de su suegra en el cuarto con su sobrina política y la niña se encontraba manipulando una tijera ella le llamo la atención y el cuñado Alexander Rodríguez fue a decirle a la suegra de ella que ella le había llamado la atención de mala manera ye ella fue a decirle a la suegra su versión y en eso el l insulto con palabras obscenas y le dio una cachetada tirándola al piso su suegra se metió y la saco de la casa para que no le diera mas golpe, luego entraron a al casa específicamente al cuarto la victima la suegra de la victima y la sobrina y el cuñado nuevamente agredió verbalmente a la ciudadana y cuando se le iba encima nuevamente para golpearla entro la esposa del ciudadano imputado y la sacaron nuevamente de la casa y el les grito que porque no lo dejaron que la matara, luego llegó la tía de la victima a preguntar que había pasado y el ciudadano Alexander Rodríguez le respondió que también le podía dar un tiro por meterse en los problemas que no le incumben y luego se fue la victima con la tía a su casa a esperar al esposo para formular la denuncia. - Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Destacamento 78 de Río Caribe, de fecha 01-03-2013, cursante al folio 4, quienes dejan constancia de las circunstancias en que ocurre la aprehensión del imputado. Constancia médica, al folio 5 de fecha 01-03-2013, suscrita por el medico de Guardia adscrito al Hospital Dr. Pedro Figuallo, donde se deja constancia de las lesiones causadas a la ciudadana REINA ANDREINA AGREDA FRANCO. Acta de Inspección Técnica, a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Destacamento 78 de Río Caribe, de fecha 01-03-2013, cursante al folio 6, quienes dejan constancia de las circunstancias en que ocurre la aprehensión del imputado. Medidas de Protección y Seguridad donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado a favor de la víctima REINA ANDREINA AGREDA FRANCO, cursante al folio 07.- Memorandum Nº 9700-226-258 de fecha 02-03-2013, donde se deja constancia que el ALEXANDER DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ presenta registros policiales. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Rió Caribe, municipio Arismendi, Estado Sucre. Asimismo se considera procedente ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, es decir las previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y asimismo se le prohíbe consumir alguna sustancia que altere su conducta. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial. Y así lo decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALEXANDER DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural Río Caribe, del municipio Arismendi, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.291.782, hijo de Aura lopez y Jose Rafael Guilarte y residenciado en: sector barrio brasil, Calle Principal, como a cuatro casas de la pasarela del sector, casa s/n, río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta participación en la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA ANDREINA AGREDA FRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Rió Caribe, municipio Arismendi, Estado Sucre. Se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y asimismo se le prohíbe consumir alguna sustancia que altere su conducta; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5º, 6 y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se Acuerdan las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de libertad e informándole de las presentaciones impuestas. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Rió Caribe, informando del régimen de presentaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
|