REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000614
ASUNTO: RP11-P-2013-000614
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día: 02 de Marzo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de la imputada: YIMI DEL CARMEN LONGART GARCÌA, por el delito Contra Las Personas, en perjuicio de la Ciudadana: JIPSI DEL CARMEN BRITO ALCANTARA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asistido en este acto por un abogado de su confianza, el Defensor Público Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a la ciudadana: YIMI DEL CARMEN LONGART GARCÌA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: JIPSI DEL CARMEN BRITO ALCANTARA. Por los hechos ocurridos el día 01-02-2013 cuando ella se estaciono al frente de la sala de Rehabilitación Integral, ubicada en la calle Carabobo, al lado de la alcaldía de Bermúdez,.., luego que se bajo de su camioneta con sus dos compañeras Carmen Díaz y diputada del Consejo Legislativo y Lenis Herrera, se presento una ciudadana la cual manifestó que en ese sitio no se podía estacionar, lo cual se lo dijo de forma altanera y gritada, y la llamo ridícula y le dije que solo iba a llevar a la diputada al banco que ellas no son de aquí, llevo a la diputada al banco y cuando regreso la señora le dice que hay un paciente que se puede morir y ella le dijo que era doctora y lo podía atender, en eso la ciudadana se le fue encima, le dio una cachetada ocasionándole 4 arañazos, y entonces ella le dijo tu que si le pego porque estacione mal el carro, y entonces le dio otra cachetada y fue cuando reaccione entrega todo y se defiende de la ciudadana, la siguió golpeando y la insulto, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: YIMI DEL CARMEN LONGART GARCÌA, venezolana, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacida en fecha 07-03-1980, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-14.976.000, hija de Jacinto Longart y Yajaira del Carmen García y residenciada en: el Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, frente a la Iglesia Apostólica, Playa Grande, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: El día de ayer, yo me encontraba en mi sitio de trabajo, yo trabajo en la SRI que esta al lado de la alcaldía, veo a una ciudadana estacionándose encima de la rampa, y le digo que no se puede estacionar ahí, porque esta un rallado y 2 conos, eso significa que es una parada de toque para que se bajen las personas con discapacidad, cuando veo que se estacionada, salgo a darle la información, y me dijo un momento, una de las acompañantes le dice que retire la camioneta y ella no le quiso hacer caso y siguieron, se fueron, un señor que estaba ahí me dice que la mujer es atrevida y pasada y me dice que llame a transito, y fui a buscar a los policías de la alcaldía y no los encontré, cuando me regreso ya estaba el paciente discapacitado José Franco, el señor quedo en la cuneta, ella viene y la hermana del señor discute con ella, yo me quedo cerca del teléfono publico, ella se me va encima y me dice si la alzadita esa, la sabrosita, le va a dar algo y me dice tu no sabes quien soy yo y me manoteaba la cara, y le dije no se quien es usted, para mi usted esta atropellando el derecho al señor a hacerse su terapia, y ella me dice yo vengo con la diputada y la abogada, y le dije que no era mi problema, ella se me va encima, y yo tenia unas pulseras de cristal, ella me agarro por los cabellos, le da la cartera a la amiga, y unas cosas que tenia encima, y en eso yo le di la cachetada y es cuando le aruño la cara, yo tengo los morados en el cuerpo, las uñas de ella que eran postizas me cayeron en el pecho, cuando la separan de mi, salgo corriendo para la plaza colon a ver si veo a un funcionario, cuando llego hasta allá me consigo a una persona de la alcaldía que estaba poniendo la denuncia, y la gente me mete adentro de la clínica y ella se medio ahí y empezó a gritar barbaridades en contra de los médicos cubanos, y ella dijo que no se iba a quitar porque estaba esperando a alguien, y le dije a su amiga que si ella tiene mas derecho que ese paciente que estaba ahí, y vinieron los funcionarios y nos dijeron que teníamos que ir a la policía, ella me llamo marginal, me monte en la patrulla y ella se fue en su camioneta, cuando llego a la policía ella no apareció, sino como a los 15 minutos, cuando ella llega me dice la funcionaria vamos a escucharla a las dos, y ella dijo que yo la podía matar, uno de los funcionarios le dijo que se controlara, ella dijo barbaridades, ella salio y yo me quede y ella me pregunto, pero no tomo declaración, y al momento viene el comandante de la policía y uno de los funcionarios le dijo al comandante lo esta llamando la diputada, y el comandante me pregunta que paso y le conté, y que yo si le di la cachetada para defenderme, el dijo usted va presa y ella se fue detrás de el, ahí estuve hasta las 5 de la tarde, y cuando me voy a la oficina de genero y ella me dice que aquí ahí algo raro, y le dije a mi no me dan respuesta y la muchacha que paso con ella, y le dije a mi mama que se fuera a la fiscalía, ella estaba poniendo la denuncia, y en eso llego la Dra. Jenny Rodríguez, mi mama habla con la defensora y ella me dice que yo voy para allá, y los funcionarios dijeron que vieron todo lo que me hizo a mi, y ahí se presento una discusión entre los funcionarios, total que la mujer se fue y a mi como a las 7 de la noche me trasladaron al rastrillo como una misma delincuente, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Wilmal Zapata, quien alegó: una vez leída como fueron las actas que conforman el presente asunto, y escuchada también la declaración de mi representada, se puede apreciar que el presente hecho se trata de una Riña, entre ambas, en la cual se propinaron agresiones reciprocas, tal como se puede apreciar del Acta de Entrevista de la ciudadana Ana Josefina Franco Cedeño, testigo presencial, así como la ciudadana Lenys Zenaida Herrera Ascanio, es por lo que esta Defensa Pública considera que a mi defendida se le violaron sus derechos constitucionales y al debido proceso, al aperturarse una investigación solo en su contra, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 175 del COPP la nulidad de las actas policiales que conforman el presente asunto, por violación de los derechos de mi representada; de acuerdo a lo declarado por mi defendida ella actuó en legitima defensa ante la agresión de la ciudadana Jitsi Brito, es por lo que su comportamiento esta previsto en el Código Penal, como acción inimputable, por tratarse de una legitima defensa artículo 63 numeral 3 del Código penal Literal A; razón por la cual solicito que este Tribunal Decrete una Libertad sin Restricciones para mi representada, en caso de que este Tribunal se aparte del criterio de la defensa, pido una medida cautelar menos gravosa a favor de la víctima, se inste al Ministerio Público, a iniciar investigaciones en contra de la ciudadana Jitsi del Carmen Brito Alcantara, por su grado de participación en el hecho investigado, así como una evaluación medico forense para mi defendida, a fin de dejar constancia de las lesiones sufridas por la misma, solicito copias de todas las actas, es todo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: Como punto previo este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud del Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata, en cuanto a la Nulidad de las Actas del Procedimiento, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora que no se ha violado los derechos constitucionales y procesales de la imputada de autos, ello por cuanto de las actas procesales se descarta la violación de derecho alguno. Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso, no observa esta Juzgadora que se le hayan violado ninguna garantía constitucional a la imputada, por parte de los funcionarios policiales, toda vez que consta en las actas suscritas por la imputada, donde se deja constancia de habérsele leído sus derechos, garantizándole de esta manera los derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo el derecho a la imputada, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención y asistencia desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, contestada como ha sido la solicitud de la Defensa, se procede a dar contestación a la solicitud realizada por el Fiscal. Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YIMI DEL CARMEN LONGART GARCÌA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: JIPSI DEL CARMEN BRITO ALCANTARA. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representada; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: JIPSI DEL CARMEN BRITO ALCANTARA que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01-03-2013, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de la imputada este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 cursa acta de procedimiento, de fecha 01-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”; en la que se deja constancia de que siendo aproximadamente las 9:40 a.m., realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, recibí llamada telefónica de la centralista de guardia, quien me manifestó que nos trasladáramos hasta el lado de la alcaldía de Bermúdez, en el SRI, ya que en la misma se estaba suscitando una riña colectiva, procedió a trasladarse la comisión al sitio y una ves en el sitio salio una ciudadana quien presento rasgos de agresión identificándose como JIPSI DEL CARMEN BRITO ALCANTARA, quien manifestó que fue agredida por una ciudadana y que la misma se encontraba en la SRI, procediendo a llamar a la ciudadana agresora, informándole que quedaría detenida para ser puesta a la orden de la fiscalia del ministerio publico. Acta de Entrevista de fecha 01-02-2013, inserta al folio 04, rendida por la ciudadana BRITO ALCANTARA JIPSI DEL CARMEN, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”; en la que se deja constancia de que se estaciono al frente de la sala de Rehabilitación Integral, ubicada en la calle Carabobo, al lado de la alcaldía de Bermúdez,..,¡luego me baje de mi camioneta con mis dos compañeras Carmen Díaz y diputada del Consejo Legislativo y Lenis Herrera, se presento una ciudadana la cual me manifestó que en ese sitio no me podía estacionar, lo cual me lo dijo de forma altanera y gritada, y me llamo ridícula y le dije que solo iba a llevar a la diputada al banco que ellas no son de aquí, llevo a la diputada al banco y cuando regreso la señora le dice que hay un paciente que se puede morir y yo le dije que era doctora y loa podía atender, en eso la ciudadana se me fue encima, me dio una cachetada ocasionándome 4 arañazos, y entonces le dije tu que si le pegas porque estacione mal el carro, y entonces me dio otra cachetada y fue cuando reaccione entregando todo y me defendí de la ciudadana, ella me siguió golpeando y e insultándome. Constancia Médica, de fecha 01-03-2013, suscrita por el Dr. Miguel Velásquez, del Hospital General de esta Ciudad, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana JIPSY BRITO, Acta de Entrevista de fecha 01-02-2013, inserta al folio 07, rendidas por la ciudadana HERRERA ASCANIO LENIS SENAIDA, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista de fecha 01-02-2013, inserta al folio 08, rendidas por la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Investigación Policial inserta al folio 12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 01-03-2013, en el cual se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la aprehensión de la imputada de autos; Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 13 de fecha 01-03-2013, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; Memorandum Nº 9700-226-258, de fecha 01-03-2013, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que la imputada de autos No tiene registros policiales; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa, quien solicita se inste al Ministerio Público, a iniciar investigaciones en contra de la ciudadana: Jitsi del Carmen Brito Alcántara, por su grado de participación en el hecho investigado, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada, por lo que se insta a la representación fiscal, a iniciar la investigación correspondiente contra la ciudadana: Jitsi del Carmen Brito Alcántara, así mismo se le practique evaluación medico forense a la ciudadana: YIMI DEL CARMEN LONGART GARCÌA, a fin de dejar constancia de las lesiones sufridas por la misma. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YIMI DEL CARMEN LONGART GARCÌA, venezolana, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacida en fecha 07-03-1980, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-14.976.000, hija de Jacinto Longart y Yajaira del Carmen García y residenciada en: el Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, frente a la Iglesia Apostólica, Playa Grande, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: JIPSI DEL CARMEN BRITO ALCANTARA; consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se insta a la representación fiscal, a iniciar la investigación correspondiente contra la ciudadana Jitsi del Carmen Brito Alcántara, así mismo se le practique evaluación medico forense a la ciudadana Yimi Del Carmen Longart García, a fin de dejar constancia de las lesiones sufridas por la misma. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presensación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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