REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007081
ASUNTO: RP11-P-2012-007081

SENTENCIA INTERLOCUTORA DONDE SE ACORDO LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 01 de Marzo del año 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Onelia Díaz, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar acabo la Audiencia Especial, a los fines de proveer sobre la solicitud de la Defensa Publica; en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY y LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, los Imputados de autos (previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad). La Defensa Pública Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido la Juez procede a informar a las partes el motivo de la Audiencia Especial.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Ratifico en este acto los escritos presentados en su oportunidad al tribunal en fecha 25 de Febrero y 28 de Febrero del presente año, donde solicito al Tribunal la revisión de la Medida Privativa por una Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 242 numeral 3 ejusdem, toda vez que la Representación Fiscal en su escrito acusatorio cambio el tipo legal, significando esto tal como lo señala en ese parágrafo ha cambiado la circunstancia que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello que no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito nuevamente en este acto la Revisión de la Medida para mis representados, en caso de que este Tribunal decida otorgar la Medida Cautelar, solicito así mismo se deje sin efecto la orden de captura dictada en contra de mis representados, en fecha 25 de Septiembre de 2012, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No me opongo a la solicitud planteada por parte de la defensa, tomando en consideración que efectivamente hay un cambio en cuanto a la calificación traída por parte de esta representación Fiscal, así como tomando en cuenta que es de orden legal, solicito al Tribunal le imponga una medida que permita garantizar el resto del procedimiento en vista que los mismos están igualmente acusados por un delito Contra la Propiedad, las cuales sugeriría al tribunal muy respetuosamente se encuentran en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación así como la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los Imputados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero de ellos llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, venezolano, natural de Cartagena, Colombia, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-03-1972, titular de la Cedula de Identidad número V- 23.945.340, soltero, chofer, residenciado en el Barrio 4 de Febrero, Calle José Félix Rivas, casa s/n, al frente de la gallera la soberana, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: No deseo declarar, Es todo, Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputado, quien dijo ser y llamarse como: LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-12-1982, titular de la cedula de identidad Número V- 16.892.494, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Sol Paraíso, Calle Principal, casa s/n, específicamente en la parte posterior del taller de Kiko, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: No voy a declarar, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, y escuchada la solicitud del Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron dicha medida de Privación de Libertad, y escuchado los alegatos del Fiscal del Ministerio Publico y los imputados, este Tribunal Quinto de Control a los fines de decidir observa en el presente asunto: Que en fecha 25 de Septiembre de 2012, este Tribunal Quinto de Control, dicto Orden de Aprehensión en contra de los imputados: Luís Ramón Rodríguez Carrera; Miguel Ángel Márquez Mundarain, Antonio José Reyes Pino Y Jhon Jairo Valenzuela Lorduy, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Jean Carlos Espinoza Ugas, (Representante del Consejo de Comunal 4 de Febrero), para posteriormente ser capturados y ratificada dicha Orden de Aprehensión (en fechas distintas) los imputados: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY y LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA. Asimismo se observa que en fecha: 20-02-2013, la Representación Fiscal, presento escrito de acusación en contra de los imputados: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY y LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA Y JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS. Ahora bien, observa esta juzgadora que la Representación Fiscal en su escrito acusatorio realizo un cambio el tipo legal atribuido a los imputados de autos, cuando en un primer momento se realizo la solicitud de la orden de aprehensión, significando esto que han cambiado la circunstancia que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los mismo, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control considera pertinente la revisión y sustitución de la Medida Privativa Judicial De Libertad por una menos gravosa y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY y LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Asimismo se prohíbe a los imputados de autos el cambiar de domicilio sin la previa autorización al Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud por parte de la defensa publica de dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra de sus representados, de fecha 25 de Septiembre de 2012, este Tribunal a los fines de proveer los solicitado Acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto orden de captura dictada con respecto a los imputados: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY y LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, de fecha 25 de Septiembre de 2012. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, venezolano, natural de Cartagena, Colombia, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-03-1972, titular de la Cedula de Identidad número V- 23.945.340, soltero, chofer, residenciado en el Barrio 4 de Febrero, Calle José Félix Rivas, casa s/n, al frente de la gallera la soberana, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-12-1982, titular de la cedula de identidad Número V- 16.892.494, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Sol Paraíso, Calle Principal, casa s/n, específicamente en la parte posterior del taller de Kiko, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA Y JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Asimismo se prohíbe a los imputados de autos el cambiar de domicilio sin la previa autorización al Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud por parte de la defensa publica de dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra de sus representados, de fecha 25 de Septiembre de 2012, este Tribunal a los fines de proveer los solicitado Acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto orden de captura dictada con respecto a los imputados: Jhon Jairo Valenzuela Lorduy y Luís Ramón Rodríguez Carrera, de fecha 25 de Septiembre de 2012. Líbrese Oficio al Internado judicial de esta ciudad, adjunto boleta de libertad de los imputados de autos. Se libra oficio al Comandante de la Policía de Guiria informando sobre el régimen de presentaciones impuesta en este acto. Asimismo se deja constancia que fueron impuestos y notificados en sala los imputados de la fecha de la audiencia preliminar fijada para el día 20-05-2013 a las 08:45 de la mañana en esta sede Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA