REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 3 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000617
ASUNTO: RP11-P-2013-000617

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 19 de Febrero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira Coronado; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malavé, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: NELSON JOSÈ GONZÀLEZ BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra asistido en este acto por su abogado de confianza, la Defensora Publica Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL:
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al imputado: NELSON JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio CARMEN ALICIA CARBALLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-03-2013, cuando la ciudadana Carmen Alicia Carballo, se presento ante Estación Policial del Valdez, con la finalidad de denunciar a su ex pareja el ciudadano Nelson José González Brito, y expone: resulta que hoy como a las 12:00 horas del mediodía, el mencionado ciudadano que fue su pareja, llego a la casa que para esos momentos se encontraba sola, ya que fue hablar con el Comisario de la Municipal de Valdez, ya que el había dicho que iba a sacar los objetos de la casa sea a la buena o a las malas, cuando recibí llamada telefónica de parte de su progenitora de nombre Juan Maria Caraballo, indicándole que Nelson José, estaba rompiendo la puerta trasera de la casa (Cerradura), se introdujo hacia la parte de adentro y comenzó a sacar varios objetos como un equipo de sonido con sus tres cajones, y una bolsa de color negro que para eso momento no supo que era lo que llevaba, cuando venia con el colchón, procedí agarrar un tubo, diciéndole que si sacaba ese colchón le iba a dar con el tubo, donde lo retuve hasta que llego la policía, y se lo llevaron al comando... En base a ello, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le decrete las Medidas De Protección Y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3ª, 5º, 6º y 13ª y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado NELSON JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, Venezolano, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1972, Albañil, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 11.872.974, hijo de: Ana Rosa Brito y Andrés Antonio González, residenciado en: Urbanización La Llanada Sector Cuatro, Avenida 04, Casa Nº 74, Cumana, Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado, una libertad sin restricciones, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, toda vez que no existen declaración de testigos instrumentales, que pueda corroborar el dicho de la victima, aunado a que mi representado posee su domicilio en la jurisdicción. Finalmente solcito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente, la Juez toma la palabra y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien pide a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de NELSON JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio CARMEN ALICIA CARABALLO, de igual manera solicita se ratifique la medida de seguridad y protección, conforme a los numerales 3ª, 5º, 6º y 13ª del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicita libertad sin restricciones, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, vale decir, del 01-03-2013, e igualmente, de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción, que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Denuncia de fecha 01-03-2013, interpuesta por la victima ciudadana CARMEN ALICIA CARABALLO, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 03, la cual se presento ante Estación Policial del Valdez, con la finalidad de denunciar a su ex pareja el ciudadano Nelson José González Brito, y expone: resulta que hoy como a las 12:00 horas del mediodía, el mencionado ciudadano que fue su pareja, llego a la casa que para esos momentos se encontraba sola, ya que fue hablar con el Comisario de la Municipal de Valdez, ya que el había dicho que iba a sacar los objetos de la casa sea a la buena o a las malas, cuando recibí llamada telefónica de parte de su progenitora de nombre Juan Maria Caraballo, indicándole que Nelson José, estaba rompiendo la puerta trasera de la casa (Cerradura), se introdujo hacia la parte de adentro y comenzó a sacar varios objetos como un equipo de sonido con sus tres cajones, y una bolsa de color negro que para eso momento no supo que era lo que llevaba, cuando venia con el colchón, procedí agarrar un tubo, diciéndole que si sacaba ese colchón le iba a dar con el tubo, donde lo retuve hasta que llego la policía, y se lo llevaron al comando...- Medidas de Protección y Seguridad donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado a favor de la víctima Carmen Carballo, cursante al folio 05.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Valdez, de fecha 01-03-2013, cursante al folio 6 y su vuelto, quienes dejan constancia de las circunstancias en que ocurre la aprehensión del imputado. Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Valdez, de fecha 01-03-2013, cursante al folio 9 y su vuelto, quienes dejan constancia de las circunstancias en que ocurre la aprehensión del imputado. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y los registros del imputado, cursante al folio 10 y su vuelto… Memorandum Nº 9700-184-118 de fecha 02-03-2013, donde se deja constancia que el ciudadano: NELSON JOSÈ GONZÀLEZ BRITO No presenta registros policiales. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Cumana, Estado Sucre. Asimismo se considera procedente ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en: Se ordena la salida del imputado de autos de la residencia en común; Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se por ultimo se le prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano NELSON JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, Venezolano, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1972, Albañil, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 11.872.974, hijo de: Ana Rosa Brito y Andrés Antonio González, residenciado en: Urbanización La Llanada Sector Cuatro, Avenida 04, Casa Nº 74, Cumana, Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta participación en la comisión del delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio la victima: CARMEN ALICIA CARBALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Cumana, Estado Sucre. Se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: Se ordena la salida del imputado de autos de la residencia en común; Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se por ultimo se le prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3ª, 5º, 6º y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se Acuerdan las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo Boleta de libertad e informándole de las presentaciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Cumana, Estado Sucre, informándole sobre la medida de presentación impuesta al imputado de autos, a los fines de su control. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORIS MALAVE