REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001055
ASUNTO: RP11-P-2013-001055

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido el día 26 de Marzo de 2013, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ANTONIO JOSE NAVARRO BRAVO Y ANTONIO JOSE NAVARRO ROMERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: ANTONIO JOSE NAVARRO BRAVO Y ANTONIO JOSE NAVARRO ROMERO. plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2013, cuando Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el Cerro la gata de esta ciudad, donde presuntamente había un enfrentamiento entre bandas, que al llegar a la parte baja del cerro, avistaron a varios ciudadanos en la parte alta del cerro, los cuáles mostraban actitud sospechosa, que cuando se bajaron de la unidad para disponerse a subir a verificar, los ciudadanos en la parte alta sacaron un armamento de alto calibre y comenzaron a disiparle a la comisión policial, produciéndose un intercambio de disparos, que luego de pedir apoyo y notar los ciudadanos que llegaban mías funcionarios emprendieron veloz huída, y que luego de tomar las medidas de seguridad subieron y avistaron a un ciudadano que habían visualizado desde la parte baja, que trataba de correr hacia una casa, que de inmediato le dieron la voz de alto y el mismo trato de huir, darle captura cerca de una casa de color verde, manifestándole los funcionarios policiales al ciudadano que le harían una revisión corporal, tomando el mismo una actitud agresiva, y ofensiva en contra de la comisión, que en ese momento se presento un ciudadano alterado y agresivo, manifestando que era su hijo que porque se lo llevaban detenido poniéndose mas violento, lo que obligó a los funcionarios policiales hacer uso de la fuerza para detenerlos, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.




DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: ANTONIO JOSE NAVARRO BRAVO de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de ocupación agricultor, titular de la cedula de identidad V-21.379.080, el cual informo ser hijo Antonio José Navarro y Daisy Bravo y residenciado en Colinas del Valle, final de calle Versalles Abajo, hacia el cerro La Gata, casa sin numero, cerca de la bodega de Gregorio Romero, Carúpano, Municipio Bermúdez y expone: me acojo al precepto constitucional, y declaro no acogerme a las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo. Y el segundo de ellos como: Y ANTONIO JOSE NAVARRO ROMERO de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de ocupación parquero, titular de la cedula de identidad V-10.885.997, el cual informo ser hijo de Ricardo Navarro y Mirian Romeroy residenciado en residenciado en Colinas del Valle, final de calle Versalles Abajo, hacia el cerro La Gata, casa sin numero, cerca de la bodega de Gregorio Romero, Carúpano, Municipio Bermúdez y expone: me acojo al precepto constitucional, y declaro no acogerme a las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, no obstante a ello Solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabras de mis defendidos, y si los mismo se acogen a la formula alternativa del proceso, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se les impongan a los imputados una labor comunitaria, y se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, la Juez procede a imponer al primer imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANTONIO JOSE NAVARRO BRAVO de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de ocupación agricultor, titular de la cedula de identidad V-21.379.080, el cual informo ser hijo Antonio José Navarro y Daisy Bravo y residenciado en Colinas del Valle, final de calle Versalles Abajo, hacia el cerro La Gata, casa sin numero, cerca de la bodega de Gregorio Romero, Carúpano, Municipio Bermúdez y expone: “reconozco los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer al primer imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANTONIO JOSE NAVARRO ROMERO de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de ocupación parquero, titular de la cedula de identidad V-10.885.997, el cual informo ser hijo de Ricardo Navarro y Mirian Romeroy residenciado en residenciado en Colinas del Valle, final de calle Versalles Abajo, hacia el cerro La Gata, casa sin numero, cerca de la bodega de Gregorio Romero, Carúpano, Municipio Bermúdez y expone: reconozco los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar, se le imponga a el imputado una labor comunitaria, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por los imputados de autos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir que data del día 24 de marzo de 2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Procedimiento de fecha 24 de marzo de 2013, suscrito por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, por los hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2013, cuando Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el Cerro la gata de esta ciudad, donde presuntamente había un enfrentamiento entre bandas, que al llegar a la parte baja del cerro, avistaron a varios ciudadanos en la parte alta del cerro, los cuáles mostraban actitud sospechosa, que cuando se bajaron de la unidad para disponerse a subir a verificar, los ciudadanos en la parte alta sacaron un armamento de alto calibre y comenzaron a disiparle a la comisión policial, produciéndose un intercambio de disparos, que luego de pedir apoyo y notar los ciudadanos que llegaban mías funcionarios emprendieron veloz huída, y que luego de tomar las medidas de seguridad subieron y avistaron a un ciudadano que habían visualizado desde la parte baja, que trataba de correr hacia una casa, que de inmediato le dieron la voz de alto y el mismo trato de huir, darle captura cerca de una casa de color verde, manifestándole los funcionarios policiales al ciudadano que le harían una revisión corporal, tomando el mismo una actitud agresiva, y ofensiva en contra de la comisión, que en ese momento se presento un ciudadano alterado y agresivo, manifestando que era su hijo que porque se lo llevaban detenido poniéndose mas violento, lo que obligó a los funcionarios policiales hacer uso de la fuerza para detenerlos. Al folio 04 y su vto cursa Acta de Entrevista de fecha 24-03-2013 rendida por el ciudadano CESAR ANIBAL MARCANO REYES, donde deja constancia del conocimiento de los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de marzo de 2013, donde deja constancia de la reseña del imputado ante el CICPC. Memorando, Nª 9700-226-345, donde se deja constancia que el imputado Navarro Romero Antonio José presenta registro por Drogas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por los imputados ANTONIO JOSE NAVARRO BRAVO Y ANTONIO JOSE NAVARRO ROMERO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes han solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos: ANTONIO JOSE NAVARRO BRAVO Y ANTONIO JOSE NAVARRO ROMERO la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados reconocieron los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de mantenimiento Y Limpieza del sector Colinas del Valle, final de calle Versalles Abajo, hacia el cerro La Gata, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por el lapso de dos horas, la misma será ejecutada una vez a la semana, por el lapso de tres (03) Meses y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir a los ciudadanos: ANTONIO JOSE NAVARRO BRAVO de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de ocupación agricultor, titular de la cedula de identidad V-21.379.080, el cual informo ser hijo Antonio José Navarro y Daisy Bravo y residenciado en Colinas del Valle, final de calle Versalles Abajo, hacia el cerro La Gata, casa sin numero, cerca de la bodega de Gregorio Romero, Carúpano, Municipio Bermúdez y ANTONIO JOSE NAVARRO ROMERO de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltero, de ocupación parquero, titular de la cedula de identidad V-10.885.997, el cual informo ser hijo de Ricardo Navarro y Mirian Romeroy residenciado en residenciado en Colinas del Valle, final de calle Versalles Abajo, hacia el cerro La Gata, casa sin numero, cerca de la bodega de Gregorio Romero, Carúpano, Municipio Bermúdez, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de mantenimiento y limpieza del sector Colinas del Valle, final de calle Versalles Abajo, hacia el cerro La Gata, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por el lapso de dos horas, la misma será ejecutada una vez a la semana, por el lapso de tres (03) Meses. Líbrese Oficio al Consejo Comunal de Colinas del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, informándole sobre las condiciones impuestas y el deber de informar al tribunal mensualmente. Líbrese boleta de libertad. Asimismo se acuerda fijar audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 11-07-2013 a las 9:30 AM, quedando notificados los presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA