REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000803
ASUNTO: RP11-P-2013-000803
Celebrada como ha sido el día 25 de Marzo de 2013, la Audiencia de Imputación Fiscal, en el presente asunto donde figura como imputados los ciudadanos: MARTIN JOSE GAMBOA RODRIGUEZ Y MARTON EMILIANO GAMBOA MARCANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, los imputados MARTIN JOSE GAMBOA RODRIGUEZ Y MARTON EMILIANO GAMBOA MARCANO, el Defensor Publico Abg. Wilmal Zapata, No estando presente. La victima Ángel Molina. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran la parte ausentes.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: MARTIN JOSE GAMBOA RODRIGUEZ Y MARTIN EMILIANO GAMBOA MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ANGEL RAFAEL MOLINA ALCA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-02-2012, donde la victima de autos manifestó en su acta de denuncia que:”yo venia en mi carro y me pare en calle las margaritas cruce con calle libertad dándole paso a un microbús y detrás de mi venia un vehiculo marca jeep, del cual se bajo un ciudadano y le dio un golpe a mi carro, por lo que el se bajo del vehiculo y el ciudadano tomo una actitud agresiva y lo golpeo en la cara y cuando trato de defenderse se bajo el chofer del vehiculo y lo aguanto para que el otro ciudadano lo golpeara, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: MARTIN JOSE GAMBOA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha n16-11-1980, de profesión u oficio albañil, de estado civil viudo, Titular de la Cédula de identidad V-16.062.297, hijo de Martín Emiliano Gamboa Marcano y Vestí Rodríguez y residenciado en: Guayacán de las Flores, sector II, Calle 14 de Marzo, Casa S/N, al frente de la chancha vieja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo reconozco los hechos por los cuales me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: MARTIN EMILIANO GAMBOA MARCANO, Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 12-11-1953, de profesión u oficio Técnico electromecánico, , de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V-4.950.662, hijo de: Jesús gamboa y Monica Marcano y residenciado en: canchunchu viejo, Calle Gran mariscal, casa Nº 4480, frente al CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo reconozco los hechos por los cuales me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Visto la manifestación de mis defendidos y por cuanto los mismos reconocieron los hechos imputados solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso por cuanto estoy representando en este acto a la victima; y solicito se le imponga al imputado una labor comunitaria, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL MOLINA ALCALA todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-02-2012, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 17-02-2012. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ANGEL RAFAEL MOLINA ALCALA. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por los imputados: MARTIN JOSE GAMBOA RODRIGUEZ Y MARTON EMILIANO GAMBOA MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL MOLINA ALCALA, y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los imputados MARTIN JOSE GAMBOA RODRIGUEZ Y MARTON EMILIANO GAMBOA MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANGEL RAFAEL MOLINA ALCALA, imputación esta sobre la cual los imputados reconocieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (8) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de Limpieza y mantenimiento del estadio “Gregorio Olivier” de Canchunchu, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, dos horas quincenales por el lapso de ocho meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. En consecuencia se ordena librar oficio al Consejo Comunal de Canchunchu, sector la Cruz, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligaciones impuestas a los imputados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: MARTIN JOSE GAMBOA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-11-1980, de profesión u oficio albañil, de estado civil viudo, Titular de la Cédula de identidad V-16.062.297, hijo de Martín Emiliano Gamboa Marcano y Vestí Rodríguez y residenciado en: Guayacán de las Flores, sector II, Calle 14 de Marzo, Casa S/N, al frente de la chancha vieja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MARTIN EMILIANO GAMBOA MARCANO, Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 12-11-1953, de profesión u oficio Técnico electromecánico, , de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V-4.950.662, hijo de: Jesús gamboa y Monica Marcano y residenciado en: canchunchu viejo, Calle Gran mariscal, casa Nº 4480, frente al CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL MOLINA ALCALA, debiendo los mismos cumplir como condición: ocho (8) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de Limpieza y mantenimiento del estadio “Gregorio Olivier” de Canchunchu, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, dos horas quincenales por el lapso de ocho meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. En consecuencia se ordena librar oficio al Consejo Comunal de Canchunchu, sector la Cruz, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligaciones impuestas a los imputados. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 05-12-2013 a las 02:30 PM en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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